I.5o.C. J/9 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Común
EJECUCIÓN DE SENTENCIA. EN EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO NO EXISTEN ACTOS CUYA EJECUCIÓN SEA DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, DE LOS PREVISTOS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE AMPARO.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Agosto de 2002; Pág. 1088
Los actos que tienen ejecución de imposible reparación, en contra de los cuales procede el juicio de amparo indirecto, son aquellos que se producen en el juicio, es decir, antes del dictado de la sentencia definitiva correspondiente, en términos de lo dispuesto en el artículo
114, fracción IV, de la Ley de Amparo
; pero cuando el acto reclamado fue dictado una vez concluido el juicio, no es procedente dilucidar, conforme a la citada fracción del aludido precepto legal, si tenía o no ejecución de imposible reparación, ya que este examen debe hacerse cuando se reclaman actos dictados en juicio, pues solamente en esta etapa los actos que transgreden las leyes del procedimiento pueden tener ejecución irreparable, porque aún no se ha resuelto sobre el derecho que el actor pretende que se declare o constituya, y es necesario proteger a aquel cuyos derechos sustantivos se ven afectados por actos ocurridos dentro del procedimiento y que pudieran ser ilegales; sin embargo, después de concluido el juicio, cuando ya se definieron los derechos cuestionados, si el acto que tienda a cumplir la sentencia lesiona derechos sustantivos, lo hace en ejecución del fallo que constituye la verdad legal acerca de la controversia y, por tanto, es un acto legítimo, de ahí que, en ese caso, no exista ejecución irreparable. Por tal razón, las fracciones III y IV del artículo 114 de la Ley de Amparo tienen aplicación en hipótesis diferentes. De no ser así, en este ordenamiento y en el artículo
107, fracción III, inciso b), constitucional
, se habría previsto la procedencia del amparo ante el Juez de Distrito, contra actos en el juicio, fuera de juicio o después de concluido éste, que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión (improcedencia) 665/2001. Jacinto Martín Haces Álvarez. 8 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Néstor Gerardo Aguilar Domínguez. Secretario: Miguel Ángel Arteaga Iturralde.
Amparo en revisión (improcedencia) 1115/2002. Ábaco Casa de Bolsa, S.A. de C.V., Ábaco Grupo Financiero. 4 de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Efraín Ochoa Ochoa. Secretaria: María de la Luz Rangel G.
Amparo en revisión (improcedencia) 1205/2002. Ábaco Casa de Bolsa, S.A. de C.V., Ábaco Grupo Financiero. 11 de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Efraín Ochoa Ochoa. Secretaria: María de la Luz Rangel G.
Amparo en revisión (improcedencia) 1565/2002. Organización de la Televisión Iberoamericana, Asociación Civil (OTI). 6 de junio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Néstor Gerardo Aguilar Domínguez. Secretaria: María del Rocío Ortega Ibarra.
Amparo en revisión 2035/2002. Darío Luis de la Peña Ruiz. 6 de junio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Néstor Gerardo Aguilar Domínguez. Secretario: Juan Guillermo Silva Rodríguez.
Notas:
Esta tesis contendió en la
contradicción 74/2002-PS
resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 29/2003, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, junio de 2003, página 11, con el rubro: "
AMPARO INDIRECTO. REGLAS PARA SU PROCEDENCIA, RESPECTO DE ACTOS DICTADOS DENTRO DEL JUICIO, DESPUÉS DE CONCLUIDO Y EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA
."
Esta tesis contendió en la contradicción 35/2002-PS que fue declarada sin materia por la Primera Sala, toda vez que sobre el tema tratado existe la tesis 1a./J. 29/2003.