II.T.234 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL AUTO QUE DEJE INSUBSISTENTE EL REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO, POR NO CONSTITUIR LA ÚLTIMA ACTUACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Agosto de 2002; Pág. 1236
Conforme a lo previsto en el artículo
114, fracción III, segundo párrafo, de la Ley de Amparo
, el juicio de garantías se pedirá ante el Juez de Distrito: "Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido.-Si se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso.-Tratándose de remates, sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben.". Luego entonces, si el acto reclamado consiste en una resolución emitida por una Junta de Conciliación y Arbitraje, a cuya virtud se deja insubsistente el auto de requerimiento de pago y embargo al demandado, decretados en el procedimiento de ejecución del laudo, por no haberse establecido las bases para la cuantificación de los salarios caídos, el juicio de amparo indirecto es improcedente, porque dicho acto no constituye la última actuación o resolución dentro del citado procedimiento, pues no reconoce ni aprueba el cumplimiento total del laudo, ni tampoco declara la imposibilidad material o jurídica para cumplirlo, ni menos aún impide que una vez sustanciado el incidente de liquidación, se inicie nuevamente la ejecución del mismo. Sin ser dable sostener dicha procedencia, argumentando que se trata de un acto de imposible reparación, en términos de la fracción IV del citado artículo 114 de la ley de la materia, la cual establece: "IV. Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación.", porque no se trata de un acto dentro del juicio, sino después de concluido éste. Supuesto que además, como ya se apuntó, se encuentra regulado mediante la citada fracción III del mismo numeral y, por ello, es la única que debe regir la hipótesis materia de estudio.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión (improcedencia) 12/2002. Jean Yves Andre Lafourcade Claverie. 28 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sosa Ortiz. Secretaria: Yolanda Leyva Zetina.
Nota: Por ejecutoria de fecha 22 de noviembre de 2002, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 95/2002-SS en que participó el presente criterio.