2a. XC/2002 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Común, Constitucional
SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. NO PROCEDE CUANDO QUIEN ACUDE AL JUICIO DE GARANTÍAS ES EL TITULAR DE UN ÓRGANO JURISDICCIONAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Julio de 2002; Pág. 462
Del análisis conjunto de los artículos
116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
; 39 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato y 1o., 2o., 7o. y 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de ese Estado, se advierte que los Jueces Menores del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Guanajuato, al igual que los Magistrados, los Jueces de partido y el Jurado Popular, son depositarios del Poder Judicial de esa entidad federativa, que gozan de independencia en relación con los demás órganos de ese poder y que en el ejercicio de su función jurisdiccional se encuentran sometidos únicamente a la Constitución Política Local y al imperio de la ley. Ahora bien, si se toma en consideración que el nombramiento conferido a una persona para ser titular de un Juzgado Menor del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Guanajuato no genera una relación laboral equiparada entre éste y el Estado, dado que no está sujeto a una relación jerárquica que de manera ordinaria y permanente lo pueda vincular en el desempeño de su función jurisdiccional, pues la independencia de que goza le permite resolver de manera autónoma bajo su propio criterio e, inclusive, al ser titular de un órgano jurisdiccional se erige en el responsable directo de su funcionamiento y hace las veces de "patrón" en la relación laboral equiparada que se da con los demás integrantes del propio órgano, es indudable que en un juicio de garantías en el que el quejoso controvierte un acto que afecta la permanencia en su encargo de Juez o los derechos derivados de éste, no puede operar en su favor la suplencia de la queja deficiente prevista en la
fracción IV del artículo 76 bis de la Ley de Amparo
. Lo anterior es así, porque el objetivo primordial de dicha institución consiste en proporcionar seguridad jurídica a aquellos sujetos que no están en posibilidad de defenderse adecuadamente dado su desconocimiento sobre la técnica jurídica que rige al juicio de garantías y la falta de recursos para contratar los servicios de un perito en la materia, tal como sucede con aquellos que pertenecen a la clase obrera; por tanto, resulta claro que no es jurídicamente posible estimar que debe suplirse la deficiencia de la queja a favor de los titulares de los órganos jurisdiccionales, pues es evidente que, dada la naturaleza de la función que desempeñan, cuentan con los conocimientos y elementos necesarios para formular una adecuada defensa en contra de aquellos actos que estiman violatorios de los derechos inherentes al cargo que ejercen.
Precedentes
Amparo directo en revisión 526/2002. Serafín Camargo Orduño. 7 de junio de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y Mariano Azuela Güitrón. Integró Sala el Ministro Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero.