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📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria de fecha 9 de enero de 2004, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 129/2003-SS en que participó el presente criterio. Por ejecutoria del 21 de junio de 2016, el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito declaró improcedente la contradicción de tesis 15/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que cuando se planteó la presente contradicción de tesis, los Tribunales Colegiados sostenían criterios esencialmente coincidentes en relación con el tema de que se trata.
I.8o.A.29 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
- Registro digital (IUS)
- 186455
- Clave de tesis
- I.8o.A.29 A
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Administrativa
- Fuente
- [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Julio de 2002; Pág. 1387
RECURSO DE REVOCACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 31 DEL REGLAMENTO DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD. ES NECESARIO AGOTARLO ANTES DE INICIAR EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Julio de 2002; Pág. 1387
Los artículos
294 de la Ley del Seguro Social
y
31 del Reglamento del Recurso de Inconformidad
, establecen que el recurso de inconformidad se sujetará, para su trámite, a la forma y términos establecidos en el reglamento del propio recurso; que las resoluciones, acuerdos o liquidaciones del instituto que no fueran impugnados en los términos establecidos por el reglamento, se entenderán consentidos; y que ante el desechamiento del recurso del inconformidad se podrá interponer el de revocación, con el fin de obtener la revocación del proveído en cita emitido por el secretario del consejo consultivo delegacional correspondiente. En ese entendido, cuando la reglamentación bajo la cual se rige el recurso de inconformidad que prevé la Ley del Seguro Social consigna que en contra de su desechamiento existe un medio de defensa mediante el cual puede obtenerse su revocación, modificación o su confirmación, ello será suficiente para que se agote el recurso previsto en la reglamentación correspondiente antes de acudir al juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en atención al principio de definitividad que rige a dicho juicio, conforme a lo establecido en el artículo
11, primer párrafo
, de la ley orgánica que rige a ese tribunal, en relación con el numeral
202, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación
, preceptos de donde se desprende que dicho tribunal puede conocer de las resoluciones definitivas que causen un agravio en materia fiscal y, como causa de excepción a la procedencia del juicio, dispone el segundo numeral citado que el juicio es improcedente cuando el acto impugnado sea susceptible de impugnarse por medio de algún recurso o medio de defensa.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 5578/2000. Sidras y Vinos, S.A. de C.V. 30 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: María Guadalupe Saucedo Zavala. Secretario: David Rodríguez Matha.
Nota:
Por ejecutoria de fecha 9 de enero de 2004, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 129/2003-SS en que participó el presente criterio.
Por ejecutoria del 21 de junio de 2016, el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito declaró improcedente la contradicción de tesis 15/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que cuando se planteó la presente contradicción de tesis, los Tribunales Colegiados sostenían criterios esencialmente coincidentes en relación con el tema de que se trata.
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