VI.2o.P.33 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. ES PROCEDENTE LA DEVOLUCIÓN DE LA GARANTÍA QUE EXHIBIÓ EL ACUSADO PARA DISFRUTAR DE ESE BENEFICIO, CUANDO VOLUNTARIAMENTE SE PRESENTA A CUMPLIR LA CONDENA O SE OBTIENE SU REAPREHENSIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Julio de 2002; Pág. 1331
La devolución del depósito que debe hacer el Juez del proceso cuando sea condenado el acusado y se presenta voluntariamente a cumplir su condena, o cuando se obtenga su reaprehensión, con el mismo fin, sólo puede entenderse, en principio, respecto de aquella que atañe al concepto de obligaciones surgidas en razón del proceso, no así la aportada para caucionar las posibles sanciones pecuniarias o de la reparación del daño, en la medida que aun cuando no hay disposición expresa en la ley que autorice tal conclusión, ello se obtiene, en una sana lógica, dado que resultaría un contrasentido exigir que el inculpado, para disfrutar de la libertad provisional bajo caución, garantice las sanciones pecuniarias que se le pudieran llegar a imponer, como la reparación del daño, y luego, frente a la sentencia de condena, que comprenda alguno o ambos aspectos, el Juez se limite simplemente a devolverle todas las garantías, cuando se obtenga su reaprehensión o se presente voluntariamente a cumplir la condena, en la inteligencia de que no pasa inadvertido que el artículo 102 bis del Código de Defensa Social, textualmente expresa que si la persona sentenciada se encuentra gozando de la libertad caucional, el depositante podrá autorizar que la garantía que haya exhibido para tal efecto, se aplique primero a la reparación del daño, a la multa, y al pago de la multa que conmuta la pena, ordenándose la devolución del remanente, en su caso, a quien exhibió la caución, y si el importe de la garantía fuera insuficiente, la persona sentenciada deberá cubrir la diferencia en términos de ley, cuenta habida que esta disposición debe entenderse en el sentido de que la garantía que el inculpado puede autorizar se aplique a aquellos conceptos, es la relativa a la que garantiza las obligaciones en razón del proceso, o a la que garantiza, ya sea la multa o la reparación del daño, en caso de que no se hubiera condenado por alguno de esos conceptos, pues una interpretación en contrario desnaturalizaría los fines del derecho penal moderno, que busca equilibrar los derechos de la víctima frente a los que tiene el delincuente, como se puede inferir de las últimas reformas al artículo
20, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, ya que sería posible que el reo garantice, por ejemplo, la reparación del daño, en garantía que queda a disposición del Juez, y luego éste tenga que pedirle autorización para que pueda disponer de ella, a fin de pagar a la víctima dicha condena, quedando a capricho del inculpado decidir si resarce o no al agraviado del daño causado por el delito.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 123/2002. 19 de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Diógenes Cruz Figueroa. Secretaria: Yolanda Leticia Escandón Carrillo.