VI.1o.P.232 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. LA GARANTÍA EXHIBIDA PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES PROCESALES PUEDE HACERSE EFECTIVA A FAVOR DEL ERARIO, CUANDO EL JUEZ ORDENA LA REAPREHENSIÓN DEL INCULPADO PARA QUE CUMPLA LA SENTENCIA DE CONDENA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Febrero de 2005; Pág. 1712
Si bien es cierto que la libertad provisional bajo caución se revoca con el dictado de la sentencia ejecutoria, conforme lo dispone la
fracción I del artículo 373 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social
; también lo es que ello no trae como consecuencia que cesen los efectos de la garantía otorgada para poder gozar del referido beneficio, porque aún se encuentra pendiente el cumplimiento de la sentencia y será hasta que el enjuiciado se presente ante la autoridad administrativa a cumplir con ella, cuando el Juez o Sala ordene la devolución del depósito o disponga la cancelación de la garantía, de conformidad a lo preceptuado por el artículo
377
de la ley adjetiva de la materia; en las condiciones apuntadas, si el sentenciado no se presenta voluntariamente a compurgar su pena ante la autoridad administrativa correspondiente, tal como le fue ordenado, el Juez del proceso además de poder librar la orden de reaprehensión respectiva, está facultado para hacer efectiva a favor del erario la garantía exhibida para asegurar el cumplimiento de las obligaciones procesales; conclusión a la que se llega de una interpretación sistemática de los artículos ya mencionados y del diverso
20, apartado A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, toda vez que la garantía que el inculpado otorga para poder gozar de su libertad provisional bajo caución, tiene como finalidad la de asegurar, entre otros aspectos, el cumplimiento de las obligaciones que adquiera durante la tramitación del procedimiento penal hasta su etapa de ejecución en la parte en que se ponga a disposición de la autoridad administrativa correspondiente a compurgar su pena.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 256/2004. 23 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Torres Pérez. Secretaria: Marcela Aguilar Loranca.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 7/2005-PS
resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 115/2005, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, octubre de 2005, página 414, con el rubro: "
LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. CASO EN EL QUE LA GARANTÍA EXHIBIDA PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES PROCESALES NO PUEDE HACERSE EFECTIVA POR LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL A FAVOR DEL ERARIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)
."