VI.1o.P.192 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
LIBERTAD PROVISIONAL. SU REVOCACIÓN POR DESOBEDIENCIA A UNA ORDEN DEL JUEZ DEL PROCESO, IMPLICA HACER EFECTIVA SÓLO LA GARANTÍA DEPOSITADA POR EL CONCEPTO DEL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES PROCESALES, Y NO POR DIVERSOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Mayo de 2002; Pág. 1244
Si el inculpado que se encuentra gozando de la libertad provisional bajo caución desobedeció sin causa justa y comprobada un mandato del Juez, si garantizó ésta por sí mismo, procede revocar su libertad, ordenar su reaprehensión y hacer efectiva una parte de la garantía, mas no toda, ya que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 350 del código adjetivo de la materia, el inculpado, para gozar del citado beneficio, debió garantizar: a) El monto estimado de la reparación del daño; b) El cumplimiento de las obligaciones a su cargo que la ley establece en razón del proceso; y c) Las sanciones pecuniarias que en su caso puedan imponérsele; por lo que en el particular, procede hacer efectiva sólo la caución que depositó por concepto de cumplimiento de sus obligaciones procesales, y no los demás que deberán seguir vigentes por ser de distinta naturaleza y garantizar cuestiones diversas.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 40/2002. 14 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Zayas Roldán. Secretario: Valentín Omar González Méndez.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 50/2002-PS
resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 24/2004, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, junio de 2004, página 98, con el rubro: "
FIANZA PENAL. CUANDO SE REVOCA LA LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN PORQUE EL INDICIADO INCUMPLIÓ SUS OBLIGACIONES PROCESALES, PROCEDE HACERLA EFECTIVA ÚNICAMENTE EN RELACIÓN CON ESE CONCEPTO
."