I.1o.A.73 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
INSTITUCIONES DE SEGUROS. ENAJENACIÓN DE LOS EFECTOS SALVADOS Y DE VEHÍCULOS ROBADOS RECUPERADOS. DEBE APLICARSE EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 20 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, QUE PERMITE DISMINUIR DEL VALOR DE LA ENAJENACIÓN EL COSTO DE LA ADQUISICIÓN DE TALES BIENES PARA DETERMINAR EL IMPUESTO DE DICHAS ENAJENACIONES.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Julio de 2002; Pág. 1318
El pago del valor del salvamento y el pago del valor del vehículo robado al asegurado mediante la indemnización correspondiente constituyen una adquisición a favor de la institución de seguros, en los términos de los artículos
111
y
116 de la Ley sobre el Contrato de Seguro
. De conformidad con las disposiciones mencionadas, mediante el pago al asegurado del valor del salvamento (vehículo dañado) la institución de seguros adquiere legalmente los efectos salvados, y precisamente mediante dicho pago adquiere la propiedad del salvamento, por lo que si posteriormente la institución de seguros enajena el salvamento tiene el derecho de aplicar el artículo
20 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado
para determinar el impuesto correspondiente por esa enajenación, que permite disminuir del precio de enajenación el costo de adquisición. Lo mismo ocurre tratándose de los vehículos robados a los asegurados cuando la aseguradora les hace el pago del valor total del vehículo mediante la indemnización correspondiente, pues de esa manera adquiere la propiedad del vehículo robado, lo que le da derecho a su recuperación; es decir, el pago por concepto de indemnización al asegurado constituye la adquisición de la propiedad del vehículo robado, porque opera en favor de la aseguradora la subrogación a que se refiere el artículo 116 anteriormente invocado. Por tanto, si la aseguradora logra recuperar el vehículo robado, por el cual previamente hizo el pago de su valor al asegurado y, posteriormente, lo enajena, en esa enajenación puede válidamente restar del precio su costo de adquisición, en los términos del citado artículo 20 del reglamento referido.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 2901/2000. Administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Presidente del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demanda. 26 de junio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Humberto Hernández Fonseca. Secretario: Aurelio Damián Magaña.