2a. LXXXIV/2002 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EL ARTÍCULO 11, CUARTO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE DEL PRIMERO DE ABRIL AL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, QUE ESTABLECE EL MECANISMO PARA EL CÁLCULO DE LA BASE DEL TRIBUTO, TRATÁNDOSE DE LA ENAJENACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS POR FABRICANTES, PRODUCTORES, ENVASADORES O IMPORTADORES, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Julio de 2002; Pág. 451
Al establecer el citado precepto, en su primer párrafo, que para calcular la base del impuesto, cuando se trate de enajenaciones, se debe considerar como valor el precio pactado, incluyendo el de los envases y empaques, no retornables, necesarios para contener los bienes que se enajenen, así como las cantidades que además se carguen o cobren al adquirente por intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto distinto de impuestos y, en su cuarto párrafo, que los fabricantes, productores, envasadores o importadores de bebidas alcohólicas, para calcular el impuesto por la enajenación de esos bienes en territorio nacional, determinarán el valor del precio pactado, base del impuesto, dividiendo el precio de venta del detallista entre el resultado de sumar a la unidad el factor que resulte de dividir la tasa expresada en el artículo
2o., fracción I, incisos E) y F)
de la propia ley, según corresponda, multiplicado por 100 entre 100, para lo cual el precio de venta del detallista no podrá ser inferior al registrado en el periodo en que se enajenen dichos bienes, conforme a la lista de precios a que se refiere la
fracción XV del artículo 19
de la ley y no podrá disminuirse con descuentos, rebajas o bonificaciones otorgadas al adquirente, no viola el principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo
31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
. Lo anterior es así, porque el precio de venta del detallista que debe considerarse para la determinación del precio pactado por la enajenación base del impuesto se encuentra definido en el artículo
3o., fracción XVIII
, de la ley citada, al señalar que éste se entenderá como el valor cierto y comprobable sugerido por el fabricante, productor, envasador o importador, como contraprestación a pactarse en la venta al consumidor final, incluido el impuesto, en la enajenación de bebidas alcohólicas, sin considerar el impuesto al valor agregado causado por dicha operación, lo cual significa que no se deja al arbitrio de la autoridad exactora lo que debe entenderse por precio de venta del detallista y que el contribuyente tiene conocimiento exacto de aquél, pues él es quien lo sugiere y registra ante las autoridades fiscales en términos del artículo 19, fracción XV, de la ley referida. No obsta a lo anterior que el precio de venta del detallista sea un precio sugerido que puede o no respetarse por éste en la venta al consumidor final, porque en esta hipótesis, conforme al artículo
8o., fracción V, segundo párrafo
, de la ley invocada, el impuesto que se cause por el excedente no corresponde pagarlo a los fabricantes, productores, envasadores o importadores de bebidas alcohólicas, sino al propio detallista que incrementó el precio de venta sugerido, por lo que, con independencia del precio real al que sea vendido el producto por el detallista, lo cierto es que los contribuyentes del impuesto tienen certidumbre respecto del precio que deben considerar para calcular la base del impuesto, sin que esto signifique, además, menguar la autonomía de la voluntad de los contratantes en la compraventa de bebidas alcohólicas, pues, como se dijo, es el propio fabricante, productor, envasador o importador quien sugiere el precio de venta y lo registra.
Precedentes
Amparo en revisión 2/2002. Bodegas La Negrita de Guadalajara, S.A. de C.V. 3 de mayo de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Silvia Elizabeth Morales Quezada.
Amparo en revisión 567/2000. Bodegas La Negrita, S.A. de C.V. 3 de mayo de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Alma Delia Aguilar Chávez Nava.
Amparo en revisión 889/2000. Tequila Tres Mujeres, S.A. de C.V. 3 de mayo de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Mariano Azuela Güitrón; en su ausencia hizo suyo el asunto José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.