PR.A.CN. J/11 A (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos RegionalesAdministrativa, Común
SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. SU OTORGAMIENTO RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 7, 12, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO TRANSITORIOS, DE LA LEY QUE REGULA LOS ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A LA PRODUCCIÓN, ALMACENAMIENTO, DISTRIBUCIÓN Y ENAJENACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN EL ESTADO DE NAYARIT, NO DEBE CONDICIONARSE AL REFRENDO DEL PERMISO PREVISTO EN LA LEGISLACIÓN ABROGADA.
[J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 28, Agosto de 2023; Tomo IV; Pág. 3657
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones contrarias al analizar la procedencia de la suspensión solicitada por personas titulares de permisos de venta de bebidas alcohólicas para el público en general, respecto de los artículos 7, 12, segundo, tercero y cuarto transitorios, de la Ley que Regula los Establecimientos Dedicados a la Producción, Almacenamiento, Distribución y Enajenación de Bebidas Alcohólicas en el Estado de Nayarit, publicada el 2 de diciembre de 2022 en el Periódico Oficial de la entidad, pues mientras uno estimó que esa medida cautelar debe otorgarse sin condiciones, el otro la condicionó a que se refrendara el permiso dentro del primer bimestre del año conforme al artículo 23, fracción VIII, de la legislación abrogada.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que la eficacia de la suspensión otorgada respecto de los artículos 7, 12, segundo, tercero y cuarto transitorios, de la Ley que Regula los Establecimientos Dedicados a la Producción, Almacenamiento, Distribución y Enajenación de Bebidas Alcohólicas en el Estado de Nayarit, no debe someterse a la condición de refrendar el permiso de venta de alcoholes previsto en la ley abrogada.
Justificación: Del artículo 147, párrafo primero, parte final, de la Ley de Amparo, se desprende que el tribunal puede condicionar la eficacia de la suspensión del acto reclamado, si advierte que esa medida puede generar efectos contrarios a sus fines o a su carácter instrumental como medida cautelar, o poner en riesgo los valores en juego o los intereses de terceros; por tanto, cuando se concede la medida cautelar respecto de normas que regulan la titularidad, vigencia y demás requisitos de permisos para enajenar bebidas alcohólicas, no resulta procedente condicionar la eficacia del instrumento cautelar al cumplimiento de los requisitos previstos en la legislación abrogada, porque tal cuestión es ajena al ámbito de eficacia de la suspensión y conforme al artículo 131 de la Ley de Amparo, ésta no tiene por efecto modificar o restringir derechos ni constituir aquellos que no haya tenido el quejoso antes de la presentación de la demanda conforme a la legislación abrogada, lo que no implica exentar a las personas quejosas del cumplimiento de las obligaciones derivadas de su permiso, porque continúa rigiendo su situación jurídica.
PLENO REGIONAL EN MATERIA ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Precedentes
Contradicción de criterios 123/2023. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos del Vigésimo Cuarto Circuito. 1 de junio de 2023. Tres votos de las Magistradas Adriana Leticia Campuzano Gallegos y Rosa Elena González Tirado y del Magistrado Gaspar Paulín Carmona. Ponente: Magistrada Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretario: José Miguel Álvarez Muñoz.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, al resolver las quejas 53/2023, 54/2023, 55/2023, 56/2023 y 72/2023, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, al resolver las quejas 110/2023, 112/2023, 114/2023 y 157/2023.