I.3o.C.342 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN EL QUE SE RECLAMAN VIOLACIONES PROCESALES. SE ACTUALIZA CUANDO EN EL JUICIO CIVIL RELATIVO SE DICTA SENTENCIA DEFINITIVA Y ÉSTA NO SE RECLAMÓ OPORTUNAMENTE EN AMPARO DIRECTO O, HABIÉNDOSE PROMOVIDO, SE NEGÓ LA PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Julio de 2002; Pág. 1259
En esa hipótesis se actualiza lo dispuesto en el artículo
73, fracción X, párrafo primero, de la Ley de Amparo
, que vuelve inejercitable la acción de garantías, pues si bien todo procedimiento judicial del orden civil ordinariamente se instruye a través de una secuencia o serie ordenada de actos procesales concatenados entre sí por un nexo de causalidad y que se desenvuelven progresivamente con el objeto de resolver, a través de un juicio de la autoridad, el conflicto o controversia sometido a su decisión, y que esa unidad implica, por regla general, que la validez de los posteriores depende de la de los anteriores, de modo que si se invalida alguno, también quedan sin efectos los que se hayan continuado realizando sobre la base de aquél, lo que significa que por virtud de esa unidad la causa de improcedencia en comento normalmente no opera en esta clase de juicios, ya que regularmente no llegan a crearse situaciones jurídicas distintas y autónomas, mediante la afectación de bienes o derechos en dos o más actos del mismo procedimiento, sino situaciones vinculadas y dependientes entre sí, es inconcuso que los actos procesales sólo preparan el pronunciamiento de una sentencia y ésta es el epílogo y la conclusión de esa serie de actos procesales, por lo que cuando se dicta y queda firme por falta de impugnación o por declararse infundado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y no combatirse mediante el juicio de amparo directo, o al promoverse éste y negarse la protección constitucional, se crea una nueva situación jurídica respecto de la pretensión que se hizo valer en el juicio natural, que implica que dejen de surtir efectos los actos procesales relacionados con la decisión del fondo de la controversia, puesto que dichos actos sólo subsisten hasta el dictado de ese fallo final que es la razón de su existencia y trascendencia, el que adquiere de manera autónoma el carácter de cosa juzgada y, por tanto, es inmutable, es decir, inmodificable e irrevocable, dado que constituye la verdad legal respecto de la litis que dirimió definitivamente. Consecuentemente, esa nueva situación jurídica creada con la sentencia que resolvió el fondo del juicio natural implica que los actos procesales relacionados con ese tópico, reclamados en el juicio de amparo indirecto, deben considerarse irreparablemente consumados, puesto que no puede decidirse sobre su constitucionalidad sin afectar la nueva situación jurídica creada por virtud de la cosa juzgada; máxime que no puede dejarse sin efectos la sentencia definitiva no señalada como acto reclamado en el juicio de amparo indirecto.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1923/2002. Carlos Birlain Noris. 27 de marzo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IX, abril de 1992, página 522, tesis I.4o.C.44 K, de rubro: "
IMPROCEDENCIA EN EL AMPARO POR CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA. NO OPERA POR REGLA GENERAL RESPECTO DE LOS JUICIOS CIVILES.
".