XI.2o.114 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
AUTORIZADOS PARA OÍR NOTIFICACIONES EN LOS AMPLIOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1069 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. ESTÁN FACULTADOS PARA INTERPONER EL JUICIO DE GARANTÍAS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Julio de 2002; Pág. 1255
Del artículo
1069 del Código de Comercio
, se observa que el mismo no es limitativo sino enunciativo, porque establece dos hipótesis: la primera, relativa al autorizado con facultades amplias, cuando se designa para oír notificaciones a cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, pedir se dicte sentencia para evitar el sobreseimiento por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, persona facultada que debe acreditar encontrarse legalmente autorizada para ejercer la profesión de abogado o licenciado en derecho; mientras que el otro supuesto se refiere al autorizado con facultades restringidas, cuando no acredita su calidad de abogado, ni proporciona los datos de su título o cédula profesional, caso en el cual únicamente tiene atribuciones para oír notificaciones e imponerse de los autos. Por consiguiente, si el promovente demuestra estar facultado para ejercer la profesión de licenciado en derecho y estar autorizado en los amplios términos del artículo 1069 del Código de Comercio, sí está facultado para interponer el juicio de garantías.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión (improcedencia) 84/2002. Everardo Zárate Navarro. 26 de marzo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Sahuer Hernández. Secretaria: Ma. de la Cruz Estrada Flores.
Nota:
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 196/2013
, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 108/2013 (10a.) de rubro: "
AMPARO INDIRECTO EN MATERIA MERCANTIL. EL AUTORIZADO POR LAS PARTES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1069, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, NO ESTÁ FACULTADO PARA PROMOVERLO A NOMBRE DE SU AUTORIZANTE
."
Por ejecutoria del 30 de octubre de 2013, la Primera Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 292/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir las jurisprudencias 1a./J. 108/2013 (10a.) y 1a./J. 97/2013 (10a.) que resuelven el mismo problema jurídico.