VII.2o.A.T.62 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO EN MATERIA LABORAL. LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE NO ESTÁ FACULTADA PARA CALIFICAR SU PROCEDENCIA EN EL AUTO INICIAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Junio de 2002; Pág. 703
De lo dispuesto por el artículo
977 de la Ley Federal del Trabajo
se desprende que para la tramitación y sustanciación de las tercerías, la Junta de Conciliación y Arbitraje debe citar a las partes a una audiencia dentro de los diez días siguientes al de la interposición de la misma, con el fin de que éstas sean escuchadas, así como desahogar en dicha audiencia las pruebas ofrecidas y, posteriormente, dictar la resolución que corresponda, lo que implica que es hasta ese momento en que la autoridad referida está facultada para realizar el examen de los puntos controvertidos, con base en las manifestaciones que, en su caso, realicen las partes y con el resultado que arroje el desahogo de los medios de convicción respectivos, mas no prejuzgar sobre la improcedencia de la indicada acción, desde el auto inicial.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 607/2001. Alfonso Jáuregui Aguirre. 13 de septiembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Hugo Mendoza Sánchez. Secretario: Alejandro Quijano Álvarez.