I.3o.C.30 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
SEPARACIÓN DE JUICIOS DE AMPARO. PROCEDE CUANDO UNA DEMANDA DE GARANTÍAS ES FORMULADA POR DOS O MÁS QUEJOSOS Y SE RECLAMAN ACTOS QUE POR SU NATURALEZA DEBEN TRAMITARSE EN VÍAS DIFERENTES.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Junio de 2002; Pág. 697
Cuando en una demanda de amparo directo formulada por diversos quejosos se reclaman, por una parte, actos relacionados con personas que intervinieron en el juicio natural y, por otra, actos vinculados con personas que se ostentan como extrañas al procedimiento, debe decretarse la separación del juicio de garantías ante la imposibilidad de decidir en el amparo directo si se respetó o no la garantía de audiencia de las personas extrañas al procedimiento natural, toda vez que de acuerdo con lo previsto en los artículos
107, fracción V, de la Constitución General de la República
y
158 de la Ley de Amparo
, el juicio de garantías uniinstancial solamente procede contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda algún recurso ordinario mediante el cual puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en dichas sentencias o que cometida durante el procedimiento afecten las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo, lo que implica que el juicio de amparo directo sólo puede promoverlo quien fue parte y se le escuchó en su defensa; en cambio, para las personas extrañas al juicio natural del que emanen los actos reclamados, está reservado el juicio de amparo indirecto, en términos del artículo
114, fracción V, de la Ley de Amparo
, el cual establece que debe ejercitarse la acción constitucional dentro del plazo legal correspondiente, porque es el procedimiento a través del cual la persona extraña puede ofrecer pruebas en la audiencia respectiva y, en caso de concederse la protección constitucional, puede determinarse que el acto reclamado no se ejecute en su contra hasta en tanto sea oída en su defensa, en respeto de su garantía de audiencia; por consiguiente, si los actos que se reclaman por los promoventes de una misma demanda de amparo directo deben tramitarse en vías diferentes en razón de su propia naturaleza, procede decretar la separación de juicios, aplicando en sentido contrario las reglas de la acumulación.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1703/2002. Guadalupe Vilchis y otros. 7 de marzo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán.