1a. XLII/2002 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Común
DEMANDA DE AMPARO. LOS DATOS QUE NO HAYAN SIDO MATERIA DEL AUTO POR EL QUE SE MANDÓ ACLARAR, Y QUE EL QUEJOSO MOTU PROPRIO AGREGUE EN EL ESCRITO RESPECTIVO, CONSTITUYEN UNA AMPLIACIÓN DE AQUÉLLA.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Junio de 2002; Pág. 142
De conformidad con lo dispuesto en el artículo
146 de la Ley de Amparo
, el Juez de Distrito se encuentra facultado para mandar aclarar el escrito inicial de demanda cuando advierta alguna irregularidad, ya sea porque se hubiese omitido en ella alguno de los requisitos a que se refiere el artículo
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de la ley citada, porque no se haya indicado con precisión el acto reclamado o porque no se hubieran exhibido las copias correspondientes a que alude el artículo
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de dicho ordenamiento, debiendo precisar en el auto relativo las irregularidades o deficiencias advertidas a fin de requerir al quejoso para que las subsane, y si no lo hace en el término de tres días el Juez de Distrito tendrá por no interpuesta la demanda cuando el acto reclamado sólo afecte el patrimonio o derechos patrimoniales del quejoso, ya que fuera de estos casos y no cumplido el requerimiento formulado, aquél deberá mandar correr traslado al Ministerio Público, por veinticuatro horas, y en vista de lo que éste exponga, admitirá o desechará la demanda dentro de igual término, según fuera procedente. Ahora bien, si se toma en consideración que sólo deben tenerse en cuenta como parte de una aclaración de demanda, los datos y aclaraciones que expresamente hayan sido materia de requerimiento por el Juez de Distrito en el auto respectivo, se concluye que los datos (autoridades, actos o argumentos) que no hayan sido materia del requerimiento, y que la parte quejosa motu proprio agregue en su escrito de aclaración de demanda, propiamente constituyen una ampliación de ésta, pues al no ser materia del referido requerimiento, no tenía por qué agregarlos en el escrito aclaratorio.
Precedentes
Amparo en revisión 438/2001. Jesús Alfonso Serrano de la Vega. 10 de abril de 2002. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: José de Jesús Bañales Sánchez.