II.1o.P.121 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
SUSPENSIÓN DEFINITIVA. CUANDO SE CONCEDE CONTRA EL AUTO DE SUJECIÓN A PROCESO E IDENTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DEL PROCESADO, NO EXISTE NECESIDAD DE DICTAR MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Mayo de 2002; Pág. 1285
El dictado de las medidas de aseguramiento previstas en los artículos
124, fracción III, último párrafo, 136 y 138 de la Ley de Amparo
, únicamente opera en aquellos actos restrictivos de libertad, entre los cuales se encuentran las órdenes de aprehensión, detención o retención, con el objeto de que el quejoso pueda ser devuelto a la autoridad responsable en caso de no concedérsele el amparo; en cuyo supuesto, no se encuentra la suspensión de las consecuencias jurídicas de los actos reclamados consistentes en el auto de sujeción a proceso, así como el oficio que ordena la identificación administrativa del inconforme, toda vez que dichos autos no restringen la libertad del procesado, ni se encuentran enunciados en el mencionado párrafo cuarto del artículo 36 de la Ley de Amparo, por lo cual no existe necesidad de dictar medidas de aseguramiento a fin de devolver al quejoso a la autoridad responsable, en caso de que no se le conceda el amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Incidente de suspensión (revisión) 353/2001. 17 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Rogelio Sánchez Alcáuter. Secretario: Jaime Santana Turral.