XXI.4o.4 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
RIESGO DE TRABAJO. CORRESPONDE AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL LA CARGA DE LA PRUEBA, CUANDO LA LITIS CONSISTE EN DETERMINAR SI EXISTE INCAPACIDAD POR ESE MOTIVO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Mayo de 2002; Pág. 1277
De la interpretación armónica de la exposición de motivos de las reformas a la Ley Federal del Trabajo que entraron en vigor el primero de mayo de mil novecientos ochenta, relativa al capítulo XII del título XIV de la misma, así como de los artículos
777, 782, 783 y 784
del citado ordenamiento laboral, se desprende que para determinar si el trabajador asegurado sufre alguna incapacidad producida por un riesgo de trabajo, la carga de la prueba debe corresponder al Instituto Mexicano del Seguro Social, al disponer, por razón lógica y de acuerdo a la ratio legis en las normas en cita, de más y mejores elementos que el propio trabajador para acreditar lo afirmado en su reclamación; lo que tiene razón de ser en que tal situación constituye una cuestión de seguridad social, dentro de un proceso laboral, respecto del cual el espíritu del legislador tiende a relevar al trabajador de ciertas cargas procesales, con el fin de contribuir a una igualdad procesal de éste con su contraparte, partiendo del principio de que estar obligado a probar un hecho y disponer de todos los medios para hacerlo son dos situaciones que no siempre coinciden, estableciéndose así una clara modalidad del sistema participativo, con la colaboración de todos los sujetos que intervienen en el juicio, para lograr el real esclarecimiento de los hechos y para aportar a los tribunales laborales, que conocen de tales controversias, todos los elementos que permitan facilitar el desempeño de sus funciones.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 42/2002. Ángel Serrano Cruz. 28 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Martiniano Bautista Espinosa. Secretario: Manuel Monroy Álvarez.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 209/2005-SS
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivaron las tesis 2a./J. 92/2006 y 2a./J 93/2006, que aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, julio de 2006, páginas 351 y 352, con los rubros: "
ENFERMEDAD DE TRABAJO. PARA DETERMINAR SU ORIGEN Y, EN SU CASO, EL RECONOCIMIENTO DE SU PROFESIONALIDAD, ES INDISPENSABLE COMPROBAR LOS HECHOS DE LA DEMANDA QUE SE RELACIONAN CON LA ACTIVIDAD ESPECÍFICA DESARROLLADA O CON EL MEDIO AMBIENTE LABORAL EN QUE SE PRESTÓ EL SERVICIO, YA SEA QUE SE TRATE DE LAS QUE ESTÁN O NO PREVISTAS COMO DE TRABAJO EN EL ARTÍCULO 513 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA
." y "
ENFERMEDAD PROFESIONAL. CUANDO SE DEMANDA DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EL RECONOCIMIENTO DE SU ORIGEN, CORRESPONDE AL ASEGURADO LA CARGA DE PROBAR LOS HECHOS FUNDATORIOS DE SU ACCIÓN EN LO RELATIVO A LAS ACTIVIDADES ESPECÍFICAS QUE DESARROLLÓ O AL MEDIO AMBIENTE EN QUE PRESTÓ SUS SERVICIOS, PERO LA JUNTA PUEDE RELEVARLO DE ESA CARGA
." respectivamente.