2a./J. 32/2002 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Común
REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SE SURTE EL REQUISITO DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA SI EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO SUSTENTA UN CRITERIO CONTRARIO A UNA JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AL PRONUNCIARSE EN TORNO A UN PROBLEMA DE CONSTITUCIONALIDAD.
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Mayo de 2002; Pág. 240
De conformidad con lo dispuesto en los artículos
107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del once de junio de mil novecientos noventa y nueve;
83, fracción V, de la Ley de Amparo
y
10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
, así como en el punto primero del
Acuerdo 5/1999
del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo se requiere que se reúnan los siguientes supuestos: Que en la sentencia recurrida se haya hecho pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional, o que, habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio, y que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la Sala respectiva. Ahora bien, si un Tribunal Colegiado se pronuncia en torno a un problema de constitucionalidad, pero en contravención a una jurisprudencia sustentada por esa Suprema Corte, es indudable que se surte el requisito de importancia y trascendencia aludido, pues tal proceder es contrario a la naturaleza obligatoria de ese criterio, en términos del artículo
192 de la Ley de Amparo
en mención.
Precedentes
Amparo directo en revisión 251/2000. Eulalio Mendoza García. 14 de abril de 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.
Amparo directo en revisión 1125/2000. Azulejera Nissim, S.A. de C.V. 17 de noviembre de 2000. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero.
Amparo directo en revisión 473/2001. Transportes ABG, S.A. de C.V. 30 de mayo de 2001. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Elba Hurtado Ferrer.
Amparo directo en revisión 1034/2000. Transportes Aeromar, S.A. de C.V. 15 de junio de 2001. Cinco votos. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretario: Antonio Rebollo Torres.
Amparo directo en revisión 1111/2001. Grupo Lorell, S.A. de C.V. 28 de septiembre de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Minerva Cifuentes Bazán.
Tesis de jurisprudencia 32/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiséis de abril de dos mil dos.
Notas:
Este criterio fue abandonado por la tesis 2a. XL/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 1190, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL EXAMEN DE LA IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA PARA SU PROCEDENCIA SUPONE NECESARIAMENTE QUE EL CASO ESTÉ DENTRO DE LA ÚNICA EXCEPCIÓN A LA INATACABILIDAD DE LAS SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ABANDONO DE LAS TESIS 2a./J. 114/2006, 2a./J. 32/2002 Y 2a. CXVIII/2002)."
Este criterio fue abandonado por la tesis 2a./J. 130/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, septiembre de 2010, página 192, de rubro: "
REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL EXAMEN DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA PARA SU PROCEDENCIA SUPONE NECESARIAMENTE QUE EL CASO ESTÉ DENTRO DE LA ÚNICA EXCEPCIÓN A LA INATACABILIDAD DE LAS SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ABANDONO DE LAS TESIS 2a./J. 114/2006, 2a./J. 32/2002 Y 2a. CXVIII/2002)
."