P./J. 120/2000 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Común
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. NO OPERA EN EL RECURSO DE REVISIÓN RESUELTO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN CUANTO A LOS PLANTEAMIENTOS DE CONSTITUCIONALIDAD Y SÓLO RESTA EL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO RESPECTO A LOS DE LEGALIDAD.
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Diciembre de 2000; Pág. 8
De la interpretación de lo dispuesto en los artículos
107, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y
74, fracción V, de la Ley de Amparo
, se advierte que en los juicios de amparo en revisión procede declarar la caducidad de la instancia cuando: a) no se realice acto procesal alguno, tendiente al impulso del procedimiento, sea de la parte recurrente o del propio órgano jurisdiccional, durante el periodo de trescientos días naturales; b) se trate de un asunto de orden civil o administrativo, o bien, de naturaleza laboral cuando el quejoso o recurrente sea el patrón; y c) no se haya listado el asunto para su resolución. Ahora bien, cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelva los aspectos de constitucionalidad planteados en un amparo en revisión y reserve jurisdicción al Tribunal Colegiado de Circuito respecto a los de legalidad, conforme a la distribución competencial establecida en la ley, no puede actualizarse la caducidad de la instancia al encontrarse el recurso en estado de resolución que se inició desde que el asunto fue listado por aquel Alto Tribunal. Considerar lo contrario conduciría a imponer al recurrente la carga procesal de solicitar el dictado de la sentencia una vez que ya fue listado el asunto y parcialmente resuelto respecto a los planteamientos de constitucionalidad, lo cual propiciaría una nueva situación jurídica por la que el recurrente en el proceso constitucional siga teniendo la carga de realizar un acto procesal para evitar que le sobrevenga un perjuicio ante una desventaja procesal, lo que no resulta lógico ni jurídico, ya que la ley establece claramente y sin distinción alguna, cuándo y en qué supuestos se configura la caducidad de la instancia; además, de no entenderse así, se generaría en detrimento del recurrente una verdadera denegación de justicia contraviniendo los principios constitucionales sobre administración de justicia que establece el artículo
17 de la Constitución Federal
, al imponerle injustamente una obligación procesal como es la de solicitar constantemente que se dicte sentencia en el recurso interpuesto para evitar la caducidad de la instancia, en un supuesto no permitido por el artículo 74, fracción V, último párrafo, de la ley de la materia.
Precedentes
Contradicción de tesis 25/98. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito y el Tribunal Colegiado del Octavo Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado del mismo circuito). 16 de noviembre de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Eduardo Ferrer Mac Gregor Poisot.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintisiete de noviembre en curso, aprobó, con el número 120/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintisiete de noviembre de dos mil.