XIV.2o.54 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
RENTA. EL ARTÍCULO 7o.-A, PÁRRAFO CUARTO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE EN EL AÑO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, SÓLO ESTABLECÍA LA EXCEPCIÓN DE CALCULAR EL COMPONENTE INFLACIONARIO AL AJUSTE QUE SE REALIZARA DEL PRINCIPAL DE LOS CRÉDITOS, DEUDAS, OPERACIONES O EL IMPORTE DE LOS PAGOS DE CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, CUANDO ÉSTOS SE ENCONTRABAN DENOMINADOS EN UNIDADES DE INVERSIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Mayo de 2002; Pág. 1271
El artículo 7o.-A, párrafo cuarto, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en el año de mil novecientos noventa y siete, establecía: "Cuando los créditos, deudas, operaciones o el importe de los pagos de los contratos de arrendamiento financiero se ajusten mediante la aplicación de índices, factores o de cualquier otra forma, se considerará el ajuste como parte del interés devengado. Tratándose de créditos, deudas, operaciones o el importe de los pagos de los contratos de arrendamiento financiero que se encuentren denominados en unidades de inversión, no se considerará interés el ajuste que se realice al principal por el hecho de estar denominados en las citadas unidades y no se les calculará el componente inflacionario previsto en esta ley, siempre que se cumplan con las condiciones que, en su caso, establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.". Una correcta exégesis del precepto legal citado, específicamente del párrafo transcrito, permite concluir válidamente que la expresión "y no se les calculará el componente inflacionario previsto en esta ley", no se refería al principal de los créditos, deudas, operaciones o el importe de los pagos de los contratos de arrendamiento financiero, cuando éstos se encontraban denominados en unidades de inversión (Udis), sino única y exclusivamente al ajuste que se realiza al principal en tales casos, por ser sólo dicho ajuste el que quedaba excluido de ser considerado como parte del interés devengado, siendo éste el motivo por el cual no debía ser tomado en cuenta para el cálculo del componente inflacionario.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 42/2001. Administradora Local Jurídica de Mérida. 7 de diciembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Luisa García Romero. Secretario: Joel Benjamín Ritto Mijangos.
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la
contradicción de tesis 104/2002-SS
, resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la
tesis 2a./J. 126/2002
, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, diciembre de 2002, página 248, con el rubro: "RENTA. EL AJUSTE QUE SE REALICE AL PRINCIPAL DE LOS CRÉDITOS, DEUDAS, OPERACIONES O AL IMPORTE DE LOS PAGOS DE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO QUE SE ENCUENTREN DENOMINADOS EN UNIDADES DE INVERSIÓN (UDIS), NO FORMA PARTE DEL CÁLCULO DEL COMPONENTE INFLACIONARIO, POR LO QUE DEBE CONSIDERÁRSELE COMO INTERÉS, AL NO HABERSE EXPEDIDO LAS REGLAS GENERALES QUE SEÑALA EL ARTÍCULO 7o.-A, CUARTO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE HASTA EL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE."