II.T.220 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
PRUEBAS. SU VALORACIÓN EN CONCIENCIA. EL ARTÍCULO 245 DE LA LEY DEL TRABAJO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS QUE OTORGA ESA FACULTAD, NO ES CONTRARIO A LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Mayo de 2002; Pág. 1267
La facultad de apreciar en conciencia las pruebas, otorgada en el artículo 245 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, implica la autorización al juzgador de valorar con justo criterio lógico, la eficacia de los elementos de convicción; empero, ese arbitrio no tiene el alcance de presumir la existencia de hechos carentes de comprobación, pues el convencimiento judicial ha de ser, precisamente, para justificar no sólo la creencia puramente subjetiva del que juzga, sino que al apreciar el caudal probatorio, la autoridad no quede sujeta a reglas ni formulismos; sin embargo, ello no la priva de la obligación de fundar sus resoluciones, exponiendo las razones y motivos por los cuales concede o niega validez y de no estimarse así esta figura jurídica, equivaldría a negar a la parte cuyos intereses perjudica el laudo, el derecho a combatir los razonamientos utilizados en el examen de las mismas. Incluso, es válido impugnar el desmedido uso del arbitrio concedido, mediante el juicio de amparo, si se advierte un ejercicio arbitrario o caprichoso, lo que acontece cuando la responsable altera los hechos o su consideración es contraria a las reglas de la lógica; por tanto, la circunstancia de estimar ilegal la conducta de la emisora del acto, dentro de un proceso de carácter jurisdiccional, de ninguna manera presupone inconstitucional la aplicación de la norma, porque no debe confundirse con su indebida aplicación, la cual se vincula con el ámbito de la legalidad, precisamente al imputar al juzgador el desacato a la ley, pues, en esa hipótesis, la afectación deriva de una indebida conducta de la resolutora. En estas circunstancias, el numeral citado no es contrario a la garantía del debido proceso prevista en el artículo
14 de la Constitución Federal
, porque a través de ella se sujeta a las partes obligándolas a cumplir las reglas correspondientes, pero no alude a un incorrecta aplicación de la ley, en cuyo cuerpo el legislador instauró diversos medios de defensa o, dicho en otros términos, únicamente se afectan los intereses jurídicos, cuando la autoridad interpreta y aplica la facultad de mérito.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 746/2001. Venicio Barona Ibarra y otros. 12 de diciembre de 2001. Mayoría de votos; unanimidad en relación con el tema contenido en esta tesis. Ponente: Fernando Nárvaez Barker. Secretario: Raúl Díaz Infante Vallejo.