2a. LV/2002 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Común
COMPETENCIA ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME UN CONFLICTO COMPETENCIAL ENTRE JUECES DE DISTRITO NO IMPLICA QUE EL ÓRGANO QUE LA EMITIÓ HAYA CONOCIDO DEL FONDO DEL ASUNTO, POR LO QUE NO CABE TURNARLE LA DEMANDA DE AMPARO O LOS RECURSOS DE REVISIÓN O QUEJA QUE POSTERIORMENTE SE PRESENTEN.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Mayo de 2002; Pág. 301
De la interpretación auténtica realizada por el Consejo de la Judicatura Federal en la consulta CNCO/001, respecto al sentido que debe darse a la expresión "ya conoció de un asunto" para efectos de su
Acuerdo General 29/2000
(abrogado por el diverso
Acuerdo 14/2001
, y éste, a su vez, por el
Acuerdo 50/2001
) para determinar si un expediente relacionado debe remitirse al mismo Tribunal Colegiado de Circuito que ya hubiese conocido del asunto, se concluye que deberá turnarse al Tribunal Colegiado de Circuito la demanda de amparo o los recursos de revisión o queja que posteriormente se presenten, cuando éste haya emitido pronunciamiento en relación con el fondo del asunto, lo que no acontece cuando se dicta una resolución que dirime un conflicto competencial entre Jueces de Distrito, pues en este caso la contienda entre partes no está a discusión y el fallo respectivo sólo tiene como finalidad determinar qué órgano jurisdiccional es el que debe resolver, mas no versa sobre el problema jurídico a tratar, por lo que no cabe posibilidad alguna de que se formulen resoluciones contradictorias o incongruentes ni de que se pueda aprovechar el conocimiento previo del asunto si no se efectuó un estudio de fondo.
Precedentes
Competencia 105/2002. Suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito. 5 de abril de 2002. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Marco Antonio Cepeda Anaya.