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VII.2o.C.41 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
- Registro digital (IUS)
- 2027361
- Clave de tesis
- VII.2o.C.41 C (11a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Civil
- Fuente
- [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 30, Octubre de 2023; Tomo V; Pág. 4879
- Publicación
- 2023-10-06
CONFLICTO COMPETENCIAL POR INHIBITORIA ENTRE JUECES DE DOS ENTIDADES FEDERATIVAS EN MATERIA ORDINARIA MERCANTIL. EL HECHO DE QUE UNO SE MANIFIESTE EXPRESAMENTE COMPETENTE PARA CONOCER DEL JUICIO Y EL OTRO NO SE PRONUNCIE AL RESPECTO, YA QUE DEBE RESOLVER UNA INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA, NO IMPIDE SU RESOLUCIÓN.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 30, Octubre de 2023; Tomo V; Pág. 4879
Hechos: Un Juez de una entidad federativa se manifestó expresamente competente para conocer de un juicio ordinario mercantil, por lo que requirió a otro juzgador de diversa entidad federativa se inhibiera de conocer de un procedimiento y solicitó el envío de los autos; este último determinó no remitir las constancias, en tanto debía resolver una excepción de incompetencia por declinatoria, por lo que aquél planteó el conflicto competencial correspondiente.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en la competencia por inhibitoria entre Jueces de dos entidades federativas para conocer de un juicio ordinario mercantil, el hecho de que uno se manifieste expresamente competente para conocer de éste y el otro no se pronuncie al respecto, ya que debe resolver una incompetencia por declinatoria, no impide la resolución del conflicto correspondiente.
Justificación: Lo anterior, porque el artículo 36 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al Código de Comercio, establece las bases para la tramitación y decisión de un conflicto competencial por inhibitoria, las cuales son del tenor siguiente: 1) Un tribunal se declare legalmente competente para conocer del asunto y requiera al que estime incompetente deje de conocer el negocio y remita los autos; 2) Este último no acepte la inhibitoria; y, 3) Si las partes estuvieren conformes con tal determinación, se remitirán los autos al tribunal requiriente. En cualquier otro caso, se remitirán los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que decida sobre la competencia planteada. Ahora bien, cuando se propone ante un Tribunal Colegiado de Circuito un conflicto competencial entre Jueces de dos entidades federativas, en el que uno declara expresamente su competencia legal y el otro no se pronuncia al respecto, ya que debe resolver una excepción de incompetencia por declinatoria, ese hecho carece de relevancia cuando existan elementos para la resolución del conflicto competencial, pues si bien la ley establece que el Juez requerido debe expresar su negativa respecto a la competencia planteada por inhibitoria, la inobservancia de esa regla no puede conducir a estimar inexistente la contienda, pues en aras de que la impartición de justicia sea pronta, el Tribunal Colegiado de Circuito debe resolver el conflicto aun ante la falta de pronunciamiento expreso. Lo anterior es así, pues en términos del artículo 36, párrafo tercero, del código mencionado, la resolución de la competencia por inhibitoria es de previo y especial pronunciamiento, ya que establece que luego de que el tribunal requerido reciba el oficio inhibitorio, debe acordar la suspensión del procedimiento y decidir si acepta o no la competencia planteada; sin embargo, si el Juez requerido del orden común no emite la decisión correspondiente sobre la competencia y suspende el procedimiento, ello no le permite resolver la excepción de competencia por declinatoria; de ahí que implícitamente aceptara su competencia, al seguir actuando en el juicio. En tales condiciones, en atención al principio pro fondo previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe privilegiarse la resolución de los conflictos de fondo sobre la forma, lo que implica resolver el conflicto competencial suscitado cuando existan los elementos para ello, pues esperar a que el Juez requerido se pronuncie sobre la negativa de la competencia planteada, retardaría la impartición de justicia, cuando implícitamente se estima competente para conocer del asunto, por haber dado trámite al juicio.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Conflicto competencial 15/2023. Suscitado entre el Juez Octavo de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado, con residencia en Monterrey, Nuevo León y el Juez Sexto de Primera Instancia, con residencia en Cabezas, Municipio de Puente Nacional, Veracruz. 25 de agosto de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretaria: Rubí Sindirely Aguilar Lasserre.
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