PR.A.CS. J/10 A (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos RegionalesAdministrativa
RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO EN MATERIA ADMINISTRATIVA. LA LEGITIMACIÓN DE QUIEN LO INTERPONE EN REPRESENTACIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO PUEDE ANALIZARSE DE OFICIO CUANDO EL JUEZ DE DISTRITO YA RECONOCIÓ ESE CARÁCTER, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE.
[J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Septiembre de 2023; Tomo IV; Pág. 4352
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios opuestos al analizar la viabilidad de examinar, de oficio, la legitimación de quien interpone el recurso de revisión en amparo en representación de la autoridad responsable, no obstante que el Juez de Distrito ya hubiera reconocido ese carácter de forma expresa o incluso, implícita, al tener por rendido el informe justificado y/o previo, pues mientras uno concluyó que sí debe ser analizada, porque la legitimación es un presupuesto procesal de estudio oficioso en cualquier etapa del proceso, aunado a que el pronunciamiento del Juez de Distrito no condiciona al del órgano revisor; los otros dos tribunales sostuvieron que no es posible emprender oficiosamente tal análisis, porque el pronunciamiento del Juez de Distrito sí vincula al calificar la procedencia del recurso.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Sur, con residencia en Cuernavaca, Morelos, determina que el reconocimiento de la representación legal de quien ha comparecido al juicio de amparo en nombre de la autoridad responsable, realizado por el Juez de Distrito en la etapa de su conocimiento, expresa o implícitamente, sí condiciona el pronunciamiento que al respecto realice el Tribunal Colegiado de Circuito en la etapa de revisión, por lo que no puede analizarla de oficio.
Justificación: Aun cuando la legitimación es un presupuesto procesal que debe satisfacerse también en segunda instancia con la finalidad de calificar la procedencia del recurso de revisión, y no obstante que la figura de la representación de la autoridad responsable deriva de las leyes y reglamentos aplicables, según lo dispone el artículo 9o. de la Ley de Amparo, el Tribunal Colegiado de Circuito debe tener por acreditada la representación legal de quien comparece en nombre de la autoridad responsable al interponer el recurso de revisión, sin posibilidad de emprender el estudio oficioso sobre su legitimación, cuando ese carácter ya ha sido reconocido expresa o implícitamente, porque el otorgamiento de validez a lo manifestado por el representante al llevar a cabo actos procesales en nombre de la autoridad responsable habrá generado consecuencias jurídicas, no sólo durante la secuela procesal, sino también en el pronunciamiento de la sentencia recurrida, sobre todo si ese reconocimiento no es impugnado en tiempo y forma a través del medio de defensa correspondiente, pues en ese caso, la determinación habrá quedado firme, esto es, constituirá cosa juzgada y, por tanto, será inmodificable en cualquier etapa del juicio de amparo, pero sin incidir en alguno diverso.
PLENO REGIONAL EN MATERIA ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN CUERNAVACA, MORELOS.
Precedentes
Contradicción de criterios 7/2023. Entre los sustentados por el Primer, el Segundo y el Tercer Tribunales Colegiados, todos en Materia Administrativa del Sexto Circuito. 24 de mayo de 2023. Tres votos de las Magistradas Silvia Cerón Fernández y Ana Luisa Mendoza Vázquez, y del Magistrado Arturo Iturbe Rivas (presidente). Ponente: Magistrado Arturo Iturbe Rivas. Secretaria: Olga Lydia Núñez Agüero.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 584/2021, el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 307/2022, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver los amparos en revisión 521/2019, 550/2019 y 214/2020.
Nota: Por ejecutoria del 25 de septiembre de 2024, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 188/2024, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "no es posible entablar un punto de contradicción respecto a si el Tribunal Colegiado puede analizar oficiosamente la legitimación de la autoridad responsable que interpone recurso de revisión contra la sentencia emitida por un Juzgado de Distrito, puesto que uno de los órganos colegiados contendientes se limitó a analizar la representación de la autoridad responsable en términos de las disposiciones normativas aplicables, mientras que el diverso órgano estudió la misma figura a la luz de la acreditación de delegados por medio de oficio."