PR.C.CN. J/27 C (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos RegionalesCivil, Común
COMPETENCIA DEL JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA DE CONCURSOS MERCANTILES. NO PUEDE CONOCER DE UN JUICIO DE AMPARO EN EL QUE FUE SEÑALADO COMO AUTORIDAD RESPONSABLE, AUN CUANDO SE ESTIME QUE EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE) REVELA QUE NO TIENE ESA CALIDAD.
[J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 33, Enero de 2024; Tomo IV; Pág. 3672
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes examinaron la competencia de los jueces de Distrito en Materia de Concursos Mercantiles, para conocer del juicio de amparo cuando en la demanda son señalados como autoridades responsables, llegando a conclusiones opuestas. Mientras que uno sostuvo que no pueden conocer del juicio al haber sido señalados como autoridades responsables, el otro consideró que uno de ellos podía hacerlo si del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE) se advertía que realmente no había emitido el acto reclamado.
Criterio jurídico: No puede fincarse competencia a un juez de Distrito en Materia de Concursos Mercantiles para conocer de un juicio de amparo en el que fue señalado como autoridad responsable, aun cuando se estime que el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE) revela que no tiene esa calidad.
Justificación: Un juez de Distrito en Materia de Concursos Mercantiles señalado como autoridad responsable resulta legalmente incompetente para conocer del juicio de amparo [incompetencia funcional a que se refirió el Pleno de la Suprema Corte de la Nación al resolver la contradicción de tesis 95/2019, que dio origen a la tesis de jurisprudencia P./J. 6/2020 (10a.)], aun cuando niegue el acto reclamado, o bien, que de un análisis preliminar, como el derivado de la consulta al Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), pudiera aparentemente desprenderse que no participó en la emisión del acto reclamado. En efecto, para fijar la competencia debe tomarse como base la demanda de amparo tal como ha sido formulada por la parte quejosa, ya que conforme a las reglas que rigen al juicio constitucional los actos que en ella se reclamen son los que fijan la jurisdicción, y es al resolver el fondo del amparo cuando es dable examinar la existencia del acto reclamado conforme a las pruebas aportadas por la parte quejosa en la audiencia constitucional, esto es, contra la negativa de la autoridad responsable de la existencia del acto que se le atribuye, o contra la información que sobre ese aspecto pueda existir, tiene la parte quejosa el derecho de desvirtuarla mediante las pruebas que rinda en la audiencia constitucional. La competencia, por tanto, se debe determinar cuando el juez de Distrito conozca de la demanda, en términos de lo dispuesto por los artículos 47, 48 y 49 de la Ley de Amparo, y con base en lo planteado en el propio escrito, sin considerar la información que en contra de la existencia del acto reclamado se estime exista. Lo anterior no significa que quede al arbitrio de la parte quejosa fijar la competencia, puesto que la Ley de Amparo le concede el derecho de designar en la demanda a la autoridad o autoridades que estime responsables, y de probar durante el desarrollo del juicio la actuación que le o les atribuya, lo cual es reflejo del principio en el sentido de que es al actor, en cualquier procedimiento judicial, a quien bajo su responsabilidad incumbe identificar a la persona a la que demanda. Así se desprende de la interpretación sistemática de los artículos 108, fracción III, y 248 de la Ley de Amparo, toda vez que el primero exige como requisito de la demanda de amparo, obviamente a cargo de la parte quejosa, la expresión de la autoridad o autoridades responsables, en tanto que el segundo de dichos preceptos sanciona a quien para dar competencia, designe de mala fe como autoridad responsable a la que no lo sea.
PLENO REGIONAL EN MATERIA CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Precedentes
Contradicción de criterios 50/2023. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosegundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosegundo Circuito. 23 de noviembre de 2023. Unanimidad de votos de la magistrada Hortencia María Emilia Molina de la Puente y de los magistrados Alejandro Villagómez Gordillo y Abraham S. Marcos Valdés. Ponente: Magistrado Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: Alejandra Flores Ramos.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosegundo Circuito, al resolver el conflicto competencial 76/2023, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosegundo Circuito, al resolver el conflicto competencial 66/2023.
Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 6/2020 (10a.), de rubro: “INCOMPETENCIA. CUANDO AL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE DEBE CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO SE LE ATRIBUYE EL ACTO RECLAMADO SE ACTUALIZA TAL SUPUESTO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE TRATE O NO DEL MISMO TITULAR, SIN EMBARGO, POR ECONOMÍA PROCESAL ES VÁLIDO DECLARAR FUNDADO EL IMPEDIMENTO PLANTEADO POR LAS MISMAS RAZONES.” citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de octubre de 2020 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 79, Tomo I, octubre de 2020, página 9, con número de registro digital: 2022197.
La sentencia relativa a la contradicción de tesis 95/2019, de la que emanó la tesis de jurisprudencia citada en el párrafo anterior, aparece publicada en el Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 3, Tomo I, julio de 2021, página 59, con número de registro digital: 29952.
Esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 50/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México.