VI.2o.P.26 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
ACCIÓN PENAL. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO POR EL PROBABLE RESPONSABLE, EN CONTRA DE LA ABSTENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PRONUNCIARSE SOBRE EL EJERCICIO O NO EJERCICIO DE AQUÉLLA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Mayo de 2002; Pág. 1162
El párrafo cuarto del artículo
21 de la Constitución
dispone que: "Las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal, podrán ser impugnadas por vía jurisdiccional en los términos que establezca la ley.", por lo que dada la naturaleza de la determinación, por razón obvia -benéfica al reo-, debe ser impugnada por quien interpuso la denuncia o la querella, el ofendido o sus familiares, pues son quienes resultarían afectados en su esfera de derechos; conclusión que se fortalece si se considera que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 16/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, mayo de 2001, página 11, de rubro: "
ACCIÓN PENAL. ES PROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN CONTRA DE LA ABSTENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PRONUNCIARSE SOBRE EL EJERCICIO O NO EJERCICIO DE AQUÉLLA
.", haciendo extensivo el criterio sustentado por el Pleno de ese Alto Tribunal, relativo a que el juicio de amparo es procedente en contra de las determinaciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, mientras no se establezca el medio ordinario de impugnación en la vía jurisdiccional, sostuvo que también es procedente el juicio de amparo indirecto en contra de la abstención del Ministerio Público de pronunciarse sobre el ejercicio o no ejercicio de aquélla, bajo la consideración de que tal omisión tiene los mismos o más graves efectos que los de una resolución expresa de no ejercicio o desistimiento, y en nada beneficiaría al gobernado contar con el derecho de impugnar la resolución expresa de no ejercicio de la acción penal, si no cuenta con la facultad de exigir su emisión, de todo lo cual puede inferirse entonces, que si la determinación de inejercicio sólo puede ser impugnada por el denunciante o querellante, ofendido o familiares, por lo mismo, la abstención de emitir la resolución respectiva sólo puede impugnarse por éstos, y no por el probable responsable, en la medida de que la garantía de que se trata, prevista en la disposición constitucional acabada de citar, fue instituida a favor de aquéllos, dado que el propósito del Constituyente Permanente consistió en procurar que las denuncias sean atendidas y que el Ministerio Público ejercite las funciones de investigación que le encomienda la ley.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 32/2002. 8 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Diógenes Cruz Figueroa. Secretaria: María del Carmen Carcaño Gómez.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 105/2004-PS
resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 17/2005, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, mayo de 2005, página 15, con el rubro: "
ACCIÓN PENAL. EL PRESUNTO RESPONSABLE TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA ABSTENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PRONUNCIARSE SOBRE EL EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE AQUÉLLA
."