1a. XV/2000 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Común
DEMANDA DE AMPARO. LA FALTA DE FIRMA DEL AUTO ADMISORIO POR PARTE DEL TITULAR DEL ÓRGANO QUE CONOCE DE ELLA O DEL SECRETARIO QUE LO AUTORIZA, DA LUGAR A LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Octubre de 2000; Pág. 247
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos
219 y 220 del Código Federal de Procedimientos Civiles
, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, conforme a su artículo
2o
., todas las resoluciones judiciales deben estar suscritas por el Juez, Magistrado o Ministro que las pronuncie, según corresponda, entendiéndose por resoluciones judiciales: Los decretos, autos o sentencias que se emitan en el juicio. En estas condiciones, es claro que conforme a estos preceptos y dada la trascendencia jurídica que reviste el auto admisorio, para su validez se deben satisfacer, entre otros requisitos, que el mismo se encuentre firmado tanto por el titular del órgano jurisdiccional que lo emite, como por el secretario que lo autoriza; por lo que, si dicho auto carece de las referidas firmas, lo procedente es revocar la sentencia recurrida y ordenar la reposición del procedimiento, de conformidad con lo establecido por el artículo
91, fracción IV, de la Ley de Amparo
, por tratarse de una violación a las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo.
Precedentes
Amparo en revisión 1798/99. Ralagar, S.A. de C.V. y otros. 26 de abril de 2000. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Martha Llamile Ortiz Brena.