XV.4o.3 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN. EN EL INCIDENTE RELATIVO DEBE ORDENARSE REPONER EL PROCEDIMIENTO ANTE LA FALTA DE PRUEBA INDUBITABLE PARA DETERMINAR LA PARTICIPACIÓN DE LAS AUTORIDADES CONTRA QUIENES SE INTERPUSO LA DENUNCIA, TODA VEZ QUE EL JUEZ DE DISTRITO DEBE RECABARLAS DE OFICIO CON CONOCIMIENTO DE LAS PARTES.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Mayo de 2005; Pág. 1595
El artículo
17, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal
dispone: "Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones."; por su parte, los artículos
104 al 113 de la Ley de Amparo
establecen diversos procedimientos tendientes a obtener el cumplimiento eficaz de las sentencias que conceden la protección constitucional, e inclusive, el último de estos preceptos dispone que no podrá archivarse ningún expediente sin que esté enteramente cumplida la sentencia de amparo. Por consiguiente, cuando se está en los casos de la denuncia de violación a la suspensión, la interlocutoria que concede la medida cautelar también es una resolución constitucional, de acatamiento obligatorio para las autoridades responsables, atento a lo dispuesto por el artículo
143 de la Ley de Amparo
, que establece que para la ejecución y cumplimiento del auto de suspensión se observarán las disposiciones de los artículos 104, 105, párrafo primero, 107 y 111 de dicho ordenamiento legal, por lo que el órgano de control constitucional debe resolver de oficio allegándose los elementos que estime convenientes, aunque se haya omitido expresar argumentos al respecto; suplir la deficiencia y analizar si se cumplió o no con la resolución que concedió la suspensión, pues de no existir prueba indubitable para determinar la participación de las autoridades demandadas contra quienes se interpuso la denuncia debe ordenarse la reposición del procedimiento. Lo anterior es así, ya que el cumplimiento a la suspensión dictada en un juicio de amparo es de orden público para evitar que las autoridades lo eludan. Asimismo, cabe señalar que las pruebas deben recibirse con conocimiento de las partes para que puedan objetarlas y aportar las que a sus intereses convenga, dada la naturaleza penal de la sanción prevista en el artículo
206 de la Ley de Amparo
que puede llegar a aplicarse a la autoridad que no obedezca un auto de suspensión, resulta indispensable que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento previstas en el artículo
14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, entre las cuales se encuentra la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa, atento a lo dispuesto por los artículos
358, 360
y demás relativos del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria acorde con lo dispuesto por el artículo
2o. de la Ley de Amparo
.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 60/2004. Administrador de la Aduana de Tijuana, Baja California. 26 de enero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Inosencio del Prado Morales. Secretario: Ciro Alonso Rabanales Sevilla.
Queja 61/2004. Administrador de la Aduana de Tijuana, Baja California. 26 de enero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Inosencio del Prado Morales. Secretario: Jesús Alcántar Canett.
Queja 3/2005. Comercializadora Internacional Kennedy, S.A. de C.V. 26 de enero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Faustino Cervantes León. Secretario: Adalberto Figueroa Rosas.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, abril de 2003, página 201, tesis 2a./J. 33/2003, de rubro: "
SUSPENSIÓN, LA DENUNCIA RELATIVA A SU VIOLACIÓN DEBE TRAMITARSE EN VÍA INCIDENTAL, CONFORME A LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 358 Y 360 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, DE APLICACIÓN SUPLETORIA A LA LEY DE AMPARO
."
Notas:
Por ejecutoria del 2 de junio de 2006, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 13/2006-PL, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Este criterio ha integrado la jurisprudencia XV.4o. J/9, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, enero de 2009, página 2585, de rubro: "
VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN. SI EXISTE CONFUSIÓN RESPECTO DE LOS MOTIVOS DE SU INCUMPLIMIENTO, EN VIRTUD DE QUE, POR UN LADO, EL QUEJOSO AFIRMA QUE LA RESPONSABLE NO HA DADO CUMPLIMIENTO A LA MEDIDA CAUTELAR Y, POR EL OTRO, DICHA AUTORIDAD NIEGA LOS ACTOS QUE SE LE IMPUTAN, EL JUEZ DEL CONOCIMIENTO, AL RESOLVER EL INCIDENTE RELATIVO, DEBE ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y DECLARAR LA APERTURA DEL TÉRMINO PROBATORIO CON NOTIFICACIÓN A LAS PARTES
."
Por ejecutoria del 12 de enero de 2011, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 343/2010 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.