I.12o.A.22 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL. LA LEY RELATIVA CONTIENE UNA LAGUNA EN CUANTO A REGLAS DE DESAHOGO Y VALORACIÓN DE PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO DE DESTITUCIÓN DE ELEMENTOS DE SEGURIDAD PÚBLICA, LA CUAL DEBE SER COLMADA ACUDIENDO AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Abril de 2002; Pág. 1342
La Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal establece el procedimiento relativo a la destitución de elementos de los cuerpos de seguridad pública del Distrito Federal, así como las probanzas que pueden ofrecerse, el término para realizar el ofrecimiento, el momento de su desahogo, y que deben ser consideradas al emitir la resolución correspondiente; sin embargo, no fija reglas o el sistema que debe seguirse para el efecto de desahogar y valorar conforme a derecho las mencionadas probanzas, omisión que es relevante porque del desahogo y la valoración no regulados dependerá que se dicte en su caso una resolución de destitución del elemento implicado. Las mencionadas reglas no pueden válidamente derivarse de las remisiones que se indican en los artículos 4o., 17 y 48 del mismo ordenamiento, al Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y su reglamento y a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, ya que el primero de ellos hace dicha remisión únicamente por lo que se refiere a las funciones propias de policía judicial dentro del procedimiento penal, mientras que los dos restantes la realizan solamente en el aspecto sustantivo en relación con las conductas previstas como sancionables y los castigos a imponer; consecuentemente, en acatamiento al artículo
14 constitucional
, debe recurrirse a la integración interpretativa del derecho, que no es otra cosa que la aplicación supletoria de usos, costumbres y principios generales del derecho contenidos en otros ordenamientos, que permitan colmar el vacío existente. Conforme a esta integración normativa, resulta supletoriamente aplicable al caso el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, por tratarse de un procedimiento administrativo destinado no a resolver un conflicto de intereses entre particulares sino a determinar la responsabilidad de una persona, por conductas u omisiones en que hubiese incurrido, y la sanción que por tal motivo deba imponérsele, lo que conduce a la necesidad de permitir al elemento procesado la mayor oportunidad de defensa posible, condición que no cumplen la normatividad adjetiva civil ni la administrativa y sí en cambio la penal y, por otra parte, porque la norma adjetiva que se complementa mediante esta integración, pertenece al ámbito estrictamente local y no al federal, por lo que no resulta aplicable al caso la legislación adjetiva penal federal.
DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 8392/2001. Eloy Eligio Herrera Carreón. 9 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Arturo Camero Ocampo. Secretario: Alfredo Cid García.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 32/2002-SS
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 57/2002, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, julio de 2002, página 353, con el rubro: "
RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS ELEMENTOS DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL. EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y, EN SU CASO, EL CÓDIGO PENAL FEDERAL, SON APLICABLES SUPLETORIAMENTE A LA LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL
."