I.5o.T.221 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
PERSONALIDAD DEL REPRESENTANTE LEGAL DE UNA PERSONA MORAL EN EL JUICIO LABORAL. DEBE TENERSE POR ACREDITADA SI EL TESTIMONIO NOTARIAL CUMPLE CON LOS REQUISITOS LEGALES, AUN CUANDO EL NOMBRE DE QUIEN OTORGA EL PODER PRESENTA ALGUNA VARIACIÓN, SI EN LOS GENERALES ESTÁ DEBIDAMENTE IDENTIFICADO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Abril de 2002; Pág. 1309
Es suficiente para tener por acreditada la personalidad del representante legal de una sociedad mercantil, cuando el testimonio notarial con que acredita ésta cumple con todos los requisitos legales previstos en el artículo
692 de la Ley Federal del Trabajo
, y su correlativo artículo
10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles
, aplicado supletoriamente, al no existir disposición aplicable en el ordenamiento laboral; sin que pueda desestimarse aquélla, aun cuando en el texto del documento público, el nombre o apellido de la persona que extendió el poder por parte de la sociedad, difiera en una de sus letras con el asentado en los generales del citado atestado, máxime que del mismo se desprenda que el otorgante acudió y se identificó adecuadamente ante el fedatario, quien dio la fe correspondiente.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 855/2001. Rocío Sánchez Vargas. 24 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Gemma de la Llata Valenzuela. Secretario: Erubiel Arenas González.
Nota: Por ejecutoria del 23 de octubre de 2013, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 351/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 340/2023 del índice de la Segunda Sala, la que mediante resolución del 6 de marzo de 2024, declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución. Dicho Pleno Regional mediante proveído presidencial de 10 de abril de 2024 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 119/2024, y por ejecutoria del 7 de agosto de 2024 la declaró inexistente, en virtud de que "lejos de existir una contradicción en el presente caso, los criterios resultan coincidentes en el sentido de que una inconsistencia en el nombre de los poderdantes o del apoderado, siempre que se pueda advertir el nombre correcto, es intrascendente a efecto de identificar a la persona que intervino en el acto jurídico y, en consecuencia, los instrumentos presentados resultaron con eficacia jurídica."