I.9o.A.40 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EL HECHO DE QUE CONFORME A LO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO TERCERO, CONSTITUCIONAL SEA PROCEDENTE LA INDEMNIZACIÓN CUANDO SON SEPARADOS DEL SERVICIO, NO CONTRAVIENE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 80 DE LA LEY DE AMPARO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Abril de 2002; Pág. 1293
Si bien el artículo
80 de la Ley de Amparo
establece que la sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, sin embargo, en tratándose de la separación de miembros de las instituciones policiales, su aplicación debe hacerse atendiendo a lo ordenado en el artículo
123, apartado B, fracción XIII, párrafo tercero, constitucional
, la cual indica: "XIII ... Los miembros de las instituciones policiales de los Municipios, entidades federativas, del Distrito Federal, así como de la Federación, podrán ser removidos de su cargo si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento de la remoción señalen para permanecer en dichas instituciones, sin que proceda su reinstalación o restitución, cualquiera que sea el juicio o medio de defensa para combatir la remoción y, en su caso, sólo procederá la indemnización. La remoción de los demás servidores públicos a que se refiere la presente fracción, se regirá por lo que dispongan los preceptos legales aplicables.", pues al resultar improcedente la reinstalación de los miembros de las instituciones policiales, supuesto que el precepto de referencia dispone que aquéllos sólo tendrán derecho a la indemnización, dada la supremacía constitucional del artículo 123, es inconcuso que la sentencia de amparo únicamente versará sobre la indemnización, pero en forma alguna puede referirse a la reinstalación y, en consecuencia, no se contraviene lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de Amparo.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 559/2001. Eduardo Morales Mosco. 8 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: José Ángel Mandujano Gordillo. Secretario: Amado Lemus Quintero.