VI.2o.P.27 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
MENORES INFRACTORES. EL PROCEDIMIENTO QUE ESTABLECE LA LEY DEL CONSEJO TUTELAR RELATIVA DEL ESTADO DE PUEBLA, ES VIOLATORIO DE LAS GARANTÍAS DE AUDIENCIA Y DE ADECUADA DEFENSA PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 20, APARTADO A, FRACCIONES V Y IX, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Abril de 2002; Pág. 1291
Acorde a los artículos 15, 16, 18, 25, 26, 28, 29 y 30 de dicha ley secundaria, el procedimiento de menores infractores en el Estado de Puebla, comprende: a) La consignación por parte del Ministerio Público u otra autoridad al consejo y la radicación del expediente; b) La investigación clínica y social y el auto que resuelve la situación jurídica del menor, estableciendo si existe o no causa para continuar el procedimiento (en caso afirmativo, se practicarán los exámenes de la especialidad y se recibirán las demás pruebas que se ofrezcan en defensa del menor); c) La convocación a los consejeros para la consideración del proyecto de resolución definitiva; y, d) La sentencia definitiva que dicta el consejo con la aprobación de la mayoría de sus miembros. En ese procedimiento no se advierten prerrogativas a favor del quejoso frente a los actos por los que se le impone una medida tutelar, que tiende a privarlo de la libertad, pues si bien en el artículo 26 se establece que una vez presentado el menor ante el presidente del consejo tutelar o ante el delegado correspondiente procederán, entre otras cosas, a escucharlo sin demora, como a sus acusadores o a los denunciantes que hayan comparecido y al representante de la defensa del menor y la familia, a fin de establecer si existe o no causa para continuar el procedimiento, resulta que no se da oportunidad al menor para defenderse, bien por conducto de sus padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad o del profesional de su confianza, esto último de lo que gozan los adultos procesados penalmente, en términos del artículo
20, apartado A, fracción IX, constitucional
. Lo anterior se impone considerando que por conductas que implican infracciones a la ley, las autoridades del consejo tutelar pueden aplicar al menor infractor medidas de seguridad, que entrañan actos privativos de la libertad o de sus derechos; aun cuando los artículos 16, 26, fracción I, 28 y 30 establecen como órgano auxiliar oficioso la figura del representante de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, sobre el que recaen las facultades tutelares de la defensa del menor, su intervención es impositiva y no responde con plenitud a las garantías del menor y que corresponde ejercitar a sus padres, tutores o al profesional que pueda designar (por conducto de sus padres), a efecto de que sea asesorado en cuanto pueden aconsejarlo con base en conocimientos técnicos y en la experiencia, además de informarle las normas sustanciales y procesales relacionadas con el hecho y las peculiaridades del caso, implicando dicha asistencia la vigilancia del interviniente en los diversos actos del proceso, como son el cumplimiento de términos y el curso mismo de éste, lo cual podrá ser en forma mancomunada con el citado representante de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia. Por otra parte, el procedimiento al que son sometidos los menores limita la recepción de pruebas al prudente arbitrio del consejo tutelar, ya que en términos del artículo 28 de la ley, una vez declarada la existencia de la causa para continuar el procedimiento en términos del artículo 26, se dispone de quince días naturales para integrar el expediente, permitiendo el presidente del consejo o el delegado correspondiente, que en ese lapso los consejeros sometan al menor a los exámenes de su especialidad, escuchándolo, al igual que a las personas cuya declaración estime necesaria, como al representante de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, pudiendo allegar de oficio las pruebas conducentes, y sobre ese particular, el diverso numeral 30 precisa que en la sesión del consejo o delegación que corresponda, el secretario expondrá y justificará el proyecto de resolución definitiva, y en dicha sesión se desahogarán las pruebas que a "juicio" del consejo o delegación sean pertinentes, todo lo cual permite establecer la limitación del derecho del menor de probar en la citada audiencia, quedando al arbitrio del consejo tutelar el desahogo de los medios de prueba que a su juicio sean pertinentes, siendo que el artículo 20, apartado A, fracción V, constitucional, lleva a la obligada conclusión de que se deben recibir las pruebas que ofrezca a fin de obtener la convicción de inocencia de quien lo juzga, respecto de los hechos que le son atribuidos. En esa forma, es inconcuso que el procedimiento establecido en la ley en comento, coarta las garantías anotadas, por una parte, por no instituir a favor del menor las defensas a que tiene derecho, pues no le permite que intervenga en su defensa por conducto de sus padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad, o a través del defensor o persona de confianza que quiera señalar, antes de establecer si existe causa para someterlo a procedimiento y, por la otra, que se le limita el derecho de rendir pruebas antes y después de la sesión prevista en el artículo 30, pues queda al prudente arbitrio del consejo el desahogo de las que considere prudentes, hecho que evidentemente coarta la garantía de audiencia del menor, para ejercer por conducto de quienes su derecho representen, las pruebas durante la tramitación del procedimiento tutelar, lo que es contrario a lo dispuesto en los citados preceptos constitucionales.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 505/2001. 10 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Diógenes Cruz Figueroa. Secretario: Sergio Guzmán Marín.