VI.2o.A.34 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
ESTADOS FINANCIEROS, DICTAMEN DE. NO ES NECESARIO QUE SE NOTIFIQUE PERSONALMENTE O POR CORREO CERTIFICADO AL CONTRIBUYENTE, EL REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN AL CONTADOR PÚBLICO REGISTRADO QUE LO REALIZÓ, AL NO EXISTIR EJERCICIO DE FACULTADES POR LA AUTORIDAD HACENDARIA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Abril de 2002; Pág. 1260
De la interpretación armónica y sistemática de los artículos
5o. del Código Fiscal de la Federación
y
55, fracción I
, del reglamento del citado código, se advierte la existencia de una facultad discrecional de la autoridad hacendaria para revisar los estados financieros que dictaminan los contadores públicos con registro, así como de solicitar cualquier información y documentación que consideren oportuna a fin de cerciorarse de su debida elaboración, sin que se establezca en tales numerales, como obligación ineludible, que se notifique de manera personal o por correo certificado al contribuyente, la copia del requerimiento que se formula al profesional responsable del dictamen, dado que en el propio artículo 55, fracción I, se señalan como requisitos: a) que el requerimiento conste por escrito; b) se notifique en forma legal al contador público; y, c) se marque copia del mismo al contribuyente; con dicho requerimiento no se afecta la esfera jurídica del particular ni se le genera una carga fiscal, al no existir el ejercicio de facultades de comprobación de la autoridad respecto de este último, conforme a lo dispuesto en el diverso precepto
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del reglamento del código tributario federal, ya que, en su caso, esa solicitud sólo va a repercutir en el debido cumplimiento de las obligaciones del dictaminador responsable, por lo que resulta intrascendente que se notifique o no en forma personal al contribuyente la copia del requerimiento en mención, por no constreñir o crear obligación alguna al dictaminado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 29/2000. Administración Local Jurídica de Ingresos de Puebla Sur. 11 de octubre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Meza Alarcón. Secretario: Gerardo Rojas Trujillo.
Revisión fiscal 16/2001. Administración Local Jurídica de Ingresos de Puebla Sur. 15 de febrero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Omar Losson Ovando. Secretario: Jaime Silva Hernández.
Revisión fiscal 133/2001. Administración Local Jurídica de Ingresos de Puebla Sur. 24 de agosto de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Amanda Roberta García González. Secretario: Carlos Márquez Muñoz.
Notas:
Por ejecutoria de fecha 3 de mayo de 2002, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 19/2002-SS en que participó el presente criterio.
El criterio contenido en esta tesis contendió en la
contradicción de tesis 163/2002-SS
, resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el seis de junio de dos mil tres, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, y por la otra, por el Tribunal Colegiado Décimo Tercero en Materia Administrativa del Primer Circuito, así como Segundo y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Sexto Circuito, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. De esta contradicción de tesis derivó la tesis 2a./J. 55/2003, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, julio de 2003, página 198, con el rubro: "
DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS. EL REQUERIMIENTO FORMULADO AL CONTRIBUYENTE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 55, FRACCIÓN II, DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE AL CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO QUE LO ELABORÓ, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA LA CAUSA DE ANULACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 238, FRACCIÓN III, DEL CITADO CÓDIGO
."