VI.3o.A.7 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTOS CONTABLES QUE SE HAGA AL CONTRIBUYENTE. DEBE NOTIFICARSE AL CONTADOR PÚBLICO QUE DICTAMINÓ LOS ESTADOS FINANCIEROS Y NO SÓLO MARCARLE COPIA, EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 55, FRACCIÓN II, DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Marzo de 2001; Pág. 1806
La autoridad hacendaria está obligada a notificar al contador público que dictaminó los estados financieros, la copia del oficio mediante el cual, con fundamento en el precepto citado, requiere al contribuyente la información y documentos a que se refieren los incisos c) y d) de la fracción I de dicho numeral, es decir "La información que se considere pertinente para cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente" y/o "La exhibición de los sistemas y registros contables y documentación original, en aquellos casos en que así se considere necesario". Lo anterior es así, porque si bien es cierto que en el artículo
55, fracción II, del Reglamento del Código Fiscal de la Federación
no se contiene expresamente dicha obligación, sino que sólo se refiere a marcar copia al contador público que dictaminó los estados financieros del contribuyente a quien se solicita la información y documentos señalados en la diversa fracción I de la citada disposición reglamentaria, lo cierto es que dicha disposición no puede aplicarse ni interpretarse de manera aislada, sino a la luz de las disposiciones contenidas en el código que reglamenta, es decir, el Fiscal de la Federación, que en su artículo
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señala cómo deben hacerse las notificaciones de los actos administrativos (personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos, y por correo ordinario o por telegrama, cuando se trate de actos distintos de los señalados). Aplicando las aludidas reglas para las notificaciones, se concluye que tratándose de requerimientos, solicitudes de informes o documentos, como es el caso al que se refiere la fracción II del artículo 55 del Reglamento del Código Fiscal Federal, las notificaciones deben hacerse personalmente o por correo certificado, exigencia legal que, en el supuesto analizado, no se aplica únicamente respecto del contribuyente a quien se requiere la información, sino también con relación al contador público que hubiera dictaminado los estados financieros de aquél, quien no puede ser notificado a través del sujeto pasivo de la obligación tributaria. Estimar lo contrario a la conclusión alcanzada, llevaría al absurdo de considerar que con simplemente marcar copia al contador público que dictaminó los estados financieros del contribuyente, del oficio girado a éste donde se le requiere información y documentos, aunque dicha copia ni siquiera llegara a remitirse, quedaría satisfecha la obligación de la autoridad fiscal, lo que resulta inadmisible, porque si aun en aquellos casos en que no se trata de requerimientos, solicitudes de informes o documentos se exige la notificación por correo ordinario o telegrama, por exclusión y mayoría de razón debe entenderse que los actos administrativos relacionados con requerimientos de información y documentación, sí exigen su notificación personal o por correo certificado al contador público, al imponer la obligación de hacer por escrito tal requerimiento al contribuyente "con copia" a dicho contador.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 50/2000. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Puebla. 16 de noviembre de 2000. Mayoría de votos. Disidente: Jaime Raúl Oropeza García. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: Víctor Martínez Ramírez.
Notas:
Por ejecutoria de fecha 3 de mayo de 2002, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 19/2002-SS en que participó el presente criterio.
Por ejecutoria de fecha 6 de junio de 2003, la Segunda Sala declaró inexistente la
contradicción de tesis 163/2002-SS
en que participó el presente criterio.