2a. XLII/2002 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
COMERCIO EXTERIOR. EL TRATO DESIGUAL ESTABLECIDO EN LAS FRACCIONES IV Y V DEL ARTÍCULO 183-A DE LA LEY ADUANERA EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE LAS RESTRICCIONES NO ARANCELARIAS, CONSTITUYE UN EJERCICIO VÁLIDO DE LAS ATRIBUCIONES CONFERIDAS AL CONGRESO DE LA UNIÓN EN EL ARTÍCULO 131 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Abril de 2002; Pág. 577
De conformidad con lo dispuesto en el citado precepto ordinario, la introducción al país de un vehículo sin obtener el permiso correspondiente será sancionada indefectiblemente con su decomiso; en cambio, si el bien respecto del cual se comete la referida conducta infractora es diferente a un vehículo, su decomiso tendrá lugar únicamente cuando el infractor no cumpla con la regulación omitida dentro de los treinta días siguientes a la notificación del acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera. Ahora bien, si se toma en consideración que el artículo
131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
faculta al Congreso de la Unión para establecer diferentes sistemas de control a la importación de mercancías en atención a la naturaleza de éstas, debe concluirse que el referido trato desigual se encuentra plenamente justificado, ya que atiende a los diferentes efectos que provoca a la producción nacional y, en general, a la economía del país, la introducción ilegal de mercancías que se producen y distribuyen bajo diversas circunstancias.
Precedentes
Amparo en revisión 295/2001. Roberto Escobar Brambila. 31 de enero de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia; en su ausencia hizo suyo el asunto Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Rafael Coello Cetina.