I.6o.C.239 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PRUEBA PERICIAL EN CONTABILIDAD. TRATÁNDOSE DE LA MATERIA MERCANTIL, EL PERITO DESIGNADO DEBE TENER TÍTULO QUE LO ACREDITE COMO CONTADOR PÚBLICO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Marzo de 2002; Pág. 1430
De una interpretación armónica de los artículos
1252 del Código de Comercio
y 103 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, se obtiene que para que una persona sea designada como perito, por regla general, es requisito indispensable que cuente con título en la ciencia, arte o rama sobre la que se pide emita su dictamen y además que tenga los conocimientos, capacidad y preparación suficientes, a efecto de aportar al juzgador elementos creíbles para resolver la controversia planteada, tomando en cuenta que la prueba pericial tiene por objeto que personas calificadas, con conocimientos especiales, ilustren al juzgador en cuestiones técnicas que escapan a su pericia y conocimiento, de lo que se entiende que el peritaje debe dar luz al juzgador sobre las situaciones que ignora y que forman parte de la controversia, dado que, comúnmente, los juzgadores sólo son peritos en derecho, por lo que ilustrarlos implica explicarles en forma detallada el contenido y significado de aquellos enunciados y principios cuestionados por las partes y hacer una aplicación concreta, clara e individual de los hechos controvertidos del caso específico de que se trate, para que dicho juzgador, con ese aprendizaje, pueda por sí mismo, hasta donde sea factible, tomar en cuenta los razonamientos técnicos o revisarlos para que esté en la posibilidad de determinar qué peritaje es el que le merece mayor credibilidad. Bajo las anteriores premisas, un dictamen en materia de contabilidad únicamente debe ser rendido por un perito con título en esa materia porque, de no ser así, se desvirtuaría la naturaleza jurídica propia de la prueba pericial, a excepción de aquellos casos en que de acuerdo con el párrafo segundo del artículo 1252 del invocado Código de Comercio, esté permitido que una persona que no cuente con título en la ciencia o arte sobre la que verse la prueba pericial podrá emitir su opinión, esto es, cuando la profesión no estuviere reglamentada o que, estándolo, no hubiere peritos en el lugar, pero si no se dan esas hipótesis, la persona que acepte el cargo de perito en contaduría deberá necesariamente contar con el título correspondiente, toda vez que esa profesión sí está debidamente reglamentada.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 7626/2001. Juan Manuel Rubalcava Sordo y otros. 15 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: Alfonso Avianeda Chávez.