VII.1o.A.T.35 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
PENSIÓN POR MUERTE DEL CÓNYUGE. LA VIUDA NO ESTÁ IMPEDIDA PARA RECIBIRLA, AUN CUANDO PERCIBA UN SALARIO COMO TRABAJADORA ACTIVA DE UN ORGANISMO PÚBLICO DEL ESTADO O MUNICIPIO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 29 DE LA VIGENTE LEY DE PENSIONES DEL ESTADO DE VERACRUZ).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Marzo de 2002; Pág. 1408
Dado que el artículo 4o., fracción III, inciso a), de la vigente Ley de Pensiones del Estado de Veracruz dispone que: "Para los efectos de esta ley, se entiende: ... III. Por familiares derechohabientes a: a) La esposa, a falta de ésta, la mujer con quien el trabajador o el pensionista haya vivido como si lo fuera durante los tres años anteriores a la muerte de éstos o con la que tuviese hijos siempre que ambos hubiesen estado libres de matrimonio. ...", y que el diverso 29 ibídem estatuye, en lo conducente, que: "Es incompatible la percepción de una pensión otorgada por el instituto y la percepción de cualquier otra pensión concedida por el propio instituto y por el Gobierno del Estado y organismos públicos a que se refiere el artículo 3o. de esta ley y que estén incorporados al régimen del mismo. Es igualmente incompatible la percepción de una pensión con el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión remunerados por tales entidades, siempre que dichos cargos y empleos impliquen la incorporación al régimen de esta ley. ...", de ello se colige que si la actora de un juicio laboral, en su calidad de cónyuge supérstite, reclama el otorgamiento de una pensión por muerte de su esposo, quien fuera trabajador de un Ayuntamiento, y ella es, a su vez, trabajadora activa de una entidad municipal o estatal y, por ese motivo, recibe una remuneración por parte de dicho organismo público, debe decirse que esa circunstancia no constituye la excepción o limitante precisada en esa ley respecto a que exista incompatibilidad para recibir una pensión por parte del Instituto de Pensiones del Estado y una remuneración por parte del Gobierno del Estado y organismos públicos incorporados por su calidad de trabajadora que impliquen la incorporación al régimen de ese instituto, ya que si bien cotiza al mismo, a virtud de su desempeño como trabajadora de una entidad municipal o estatal por el cual recibe un salario, su pretensión la basa en el hecho de ser derechohabiente del trabajador fallecido, en términos del artículo 56, fracción I, de la derogada Ley de Pensiones del Estado, cuyo correlativo en la actual es el invocado numeral 4o., fracción III, inciso a), de lo que se desprende que el disfrute de la pensión y la percepción del salario tienen un distinto origen o causa, sin que se aprecie que esté solicitando el otorgamiento de una pensión, como trabajadora activa incorporada al régimen de cotización a favor del instituto demandado, que es la salvedad a que alude esa hipótesis, en la que no procede aquélla.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 761/2001. Instituto de Pensiones del Estado. 23 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Eliel E. Fitta García. Secretaria: Nilvia Josefina Flota Ocampo.