XVI.1o.9 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PENSIÓN ALIMENTICIA. NO OBSTA PARA SU CONDENA LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL DEUDOR ALIMENTARIO CUMPLA INFORMALMENTE CON LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Marzo de 2002; Pág. 1406
Para la procedencia de la acción de alimentos no constituye obstáculo la circunstancia de que el deudor demuestre estar proporcionando determinada cantidad de dinero por tal concepto a los beneficiarios de esa prestación, pues ello no hace improcedente la acción cuya finalidad es que el órgano jurisdiccional sancione acerca de la prestación en litigio y eleve a la categoría de imperativo de una resolución judicial la obligación a cargo del deudor para que éste cumpla o siga cumpliendo cabalmente y en cantidad líquida, con proporcionar a sus acreedores los medios necesarios para su subsistencia, de modo que no obsta la entrega periódica e incluso permanente de dinero, para que el juzgador analice si con ese monto se satisface la necesidad de los acreedores y, en su caso, determine que el deudor por concepto de pensión alimenticia debe otorgar a favor de quienes tienen derecho de recibir esos alimentos; obligación que sólo podrá modificarse o extinguirse en los casos previstos en la ley.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 382/2001. Miguel Chico Reyes. 11 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretaria: Dalila Quero Juárez.