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1a./J. 3/2023 (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaS.C.J.N.Civil

PENSIÓN ALIMENTICIA DE LA PERSONA MENOR DE EDAD. NO ES UNA OBLIGACIÓN PARA EL PROGENITOR QUE EJERCE LA GUARDA Y CUSTODIA RENDIR CUENTAS DE SU ADMINISTRACIÓN AL DEUDOR ALIMENTARIO, PERO SÍ DEBE BRINDARLE A ÉSTE PARTICIPACIÓN ACTIVA, EQUITATIVA Y TRANSPARENTE EN LA CRIANZA DEL MENOR DE EDAD.

[J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 24, Abril de 2023; Tomo II; Pág. 1390

Precedentes

Contradicción de criterios 170/2022. Entre los sustentados por el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 26 de octubre de 2022. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Ministra Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Jorge Francisco Calderón Gamboa. Tesis y/o criterios contendientes: El emitido por el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la contradicción de tesis 22/2021, la cual dio origen a la tesis jurisprudencial PC.I.C. J/14 C (11a.), de rubro: "PENSIÓN ALIMENTICIA. EL PROGENITOR QUE EJERCE LA GUARDA Y CUSTODIA NO SE ENCUENTRA OBLIGADO A RENDIR CUENTAS DE LA PENSIÓN QUE RECIBA DEL DEUDOR ALIMENTARIO PARA SATISFACER LAS NECESIDADES DEL MENOR DE EDAD QUE TIENE A SU CARGO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de abril a las 10:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 12, Tomo III, abril de 2022, página 2102, con número de registro digital: 2024389; El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al resolver el amparo en revisión 334/2019 y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 196/2013, en los que concluyeron que no es dable exigir o imponer a la parte acreedora alimentista, una rendición de cuentas frente al deudor, con respecto a la administración de la pensión alimenticia, pues ello es excesivo, ya que el principal objetivo es atender la subsistencia del menor de edad y no la gestión sobre el numerario por concepto de pensión. Además, el objeto de la obligación alimentaria no se reduce sólo a la cantidad de dinero que se asigna mediante una pensión, pues también se conforma por otros actos para satisfacer los requerimientos del menor; es decir, la función del progenitor que ejerce la guarda y custodia no se limita a la de un administrador de bienes, ya que debe realizar actos encaminados a salvaguardar su educación, vestido, habitación, atención médica y demás necesidades básicas. Adicionalmente, no existe disposición legal que establezca tal obligación; y, El sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 29/2020 y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver los amparos en revisión 320/2019 y 173/2021, en los que consideraron, en esencia, que cuando la madre o el padre de los menores llevan a cabo la administración de las cantidades asignadas a sus hijos a título de pensión alimenticia, se encuentran obligados a rendir cuentas acerca del dinero otorgado por el deudor por concepto de pensión alimenticia, ya que se actúa asimilando a un mandatario de los bienes. Así, la finalidad del incidente de rendición de cuentas debe entenderse como un derecho del menor con el fin de que se informe al deudor alimentario, la forma en que el monto erogado se aplica a su favor, pues los intereses del menor deben ser protegidos. Tesis de jurisprudencia 3/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de dieciocho de enero de dos mil veintitrés.

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