VII.2o.C.53 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
PERSONA ACREEDORA ALIMENTARIA QUE CUMPLIÓ LA MAYORÍA DE EDAD DURANTE EL JUICIO. NO DEBE REPONERSE EL PROCEDIMIENTO PARA EMPLAZARLA SI INTERPUSO MEDIOS DE DEFENSA POR PROPIO DERECHO CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 39, Julio de 2024; Tomo I, Volumen 2; Pág. 1888
Hechos: En el juicio de divorcio incausado la demandada, por propio derecho y en representación de su hijo entonces menor de edad con discapacidad, reconvino el pago de pensiones alimenticias en favor de ambos.
En primera instancia se decretó el divorcio, la liquidación de la sociedad conyugal, y se condenó al deudor alimentario a pagar una pensión compensatoria asistencial y resarcitoria a su contraparte y una diversa en favor de su hijo.
Contra la duración de la pensión alimenticia éste interpuso recurso de apelación, en el que se le reconoció plena capacidad jurídica; no obstante, la Sala no resolvió el fondo, porque consideró que debía reponerse el procedimiento como consecuencia de que cumplió la mayoría de edad y debió ser emplazado formalmente al juicio de origen.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que no debe reponerse el procedimiento para emplazar a una persona acreedora alimentaria que cumplió la mayoría de edad durante el juicio, si interpuso medios de defensa por propio derecho contra la sentencia de primera instancia.
Justificación: Si bien los acreedores alimentarios que obtengan la mayoría de edad durante el proceso jurisdiccional tienen derecho a participar para hacer valer sus derechos en condiciones de igualdad, ello no implica que deba reponerse el procedimiento en todos los casos, pues debe analizarse si esa falta de "emplazamiento" los colocó en estado de indefensión.
No se desconocen los derechos de las personas con discapacidad o de las acreedoras alimentarias que cumplen la mayoría de edad durante el procedimiento, ni el acceso a la justicia en condiciones de igualdad; sin embargo, si no se afecta la igualdad entre las partes, el debido proceso u otro derecho en el juicio, debe privilegiarse la solución del conflicto y no incurrir en un formalismo procedimental, de conformidad con el párrafo tercero del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 489/2023. 25 de abril de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretario: Josué Rodolfo Beristain Cruz.