I.1o.C.23 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PETICIÓN DE HERENCIA, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE. LA POSESIÓN QUE DEBE TOMARSE EN CUENTA PARA EL INICIO DEL PLAZO ES LA JURÍDICA Y NO LA MATERIAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Febrero de 2002; Pág. 898
De acuerdo con el criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia de rubro: "
SUCESIONES. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA
.", la posesión de los bienes por parte del albacea marca el nacimiento de la acción de petición de herencia y el instante en que debe comenzar a contarse el plazo de la prescripción extintiva de diez años que establece el artículo
1652 del Código Civil
. Ahora bien, la posesión a que se ha referido el criterio anterior debe entenderse que es la jurídica, que se obtiene por declaración de la autoridad jurisdiccional y no la material, pues con base en esta posesión jurídica, el albacea puede ejercer las acciones que sean necesarias para proteger los bienes pertenecientes a la masa hereditaria e, incluso, intentar la reivindicación de los que no se encuentren materialmente en poder de la sucesión.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 608/2001. Angélica Alba Sandoval. 25 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Luz María Perdomo Juvera. Secretario: Fernando Alberto Casasola Mendoza.
Nota: La tesis de jurisprudencia citada aparece publicada con el número 392 en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo IV, Materia Civil, página 329.