VIII.3o.11 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. LA BAJA DEL TRABAJADOR EN EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL NO ES INDICATIVO DE QUE SEA DE MALA FE, CUANDO SE DA CON POSTERIORIDAD A LA FECHA EN QUE DEJÓ DE PRESENTARSE A SUS LABORES Y NO EXISTE CONSTANCIA DE QUE ESA BAJA HAYA TENIDO COMO JUSTIFICACIÓN UN DESPIDO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Febrero de 2002; Pág. 888
Debe considerarse de buena fe el ofrecimiento del trabajo que se hace en las mismas condiciones en que manifestó el actor venía laborando, pues la circunstancia de que al trabajador se le haya dado de baja ante el Seguro Social, después de que había transcurrido más de un mes de la fecha que se señaló como la del despido y de aquella en que el patrón afirmó que el trabajador dejó de presentarse a sus labores, y no existe constancia de que esa baja hubiere tenido como justificación un despido, no es indicativa de que ese ofrecimiento se hubiere realizado con la sola intención de revertir la carga de la prueba, ni menos aún que el proceder del patrón demuestre ausencia de honradez y falta de voluntad para reintegrar al trabajador en las labores que venía desempeñando, porque en este caso la baja del trabajador no fue previa a la separación del actor, ni tuvo como causa o motivo un despido; razón por la cual no tiene aplicación el criterio jurisprudencial de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicado en la página 429 del Tomo X, correspondiente al mes de noviembre de 1999, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo la voz de: "
OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. LA BAJA DEL TRABAJADOR EN EL SEGURO SOCIAL POR DESPIDO, EN FECHA PREVIA AL JUICIO LABORAL EN EL QUE EL PATRÓN LE OFRECE REINTEGRARSE A SUS LABORES, IMPLICA MALA FE
.", porque del contenido de la resolución que motivó su formación, se advierte que ese Máximo Tribunal estimó que el ofrecimiento del trabajo era de mala fe cuando la baja del trabajador en el Seguro Social se dio en forma previa a la separación, y se realizó bajo la justificación de que la relación laboral concluyó por despido, fundamentalmente porque no era posible considerar como recto e íntegro el proceder del patrón que, por una parte, ofrece el empleo argumentando que no existió el despido y, por otra, en forma previa a la separación del actor manifestó ante el Instituto Mexicano del Seguro Social que esa relación laboral concluyó por despido.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 263/2001. María Elena Gutiérrez Martínez. 15 de agosto de 2001. Mayoría de votos. Disidente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Ponente: Susana García Martínez, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretario: Julio Jesús Ponce Gamiño.