I.1o.A.65 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
FIANZAS OTORGADAS A FAVOR DE LA FEDERACIÓN QUE GARANTIZAN OBLIGACIONES FISCALES A CARGO DE TERCEROS. PARA FORMULAR EL REQUERIMIENTO DE PAGO NO ES APLICABLE EL SISTEMA OPERATIVO Y ACUERDO QUE REGULAN EL PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO, CANCELACIÓN Y EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA EXIGIDA EN LA IMPORTACIÓN TEMPORAL DE VEHÍCULOS POR MEXICANOS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Febrero de 2002; Pág. 814
Tratándose de fianzas otorgadas a favor de la federación que garantizan obligaciones fiscales a cargo de terceros, si la autoridad fiscal requirió su pago de conformidad con las bases que establecen los artículos
95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas
y
143 del Código Fiscal de la Federación
, es inconcuso que no son aplicables el "Acuerdo que regula el procedimiento para el otorgamiento, cancelación y efectividad, en su caso, de la garantía exigida en la importación temporal de vehículos por mexicanos residentes en el extranjero", de fecha veintidós de marzo de mil novecientos noventa y tres, suscrito por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las instituciones afianzadoras, ni el "Sistema operativo de la póliza de fianza que garantice el interés fiscal que pudiera derivarse de la importación temporal de vehículos propiedad de mexicanos residentes en el extranjero", que forma parte de aquél, porque la autoridad administrativa no cuenta con facultades para celebrar convenios que modifiquen los procedimientos para hacer efectivas las pólizas de fianza, ni para establecer casos de prescripción o caducidad distintos a los establecidos en la ley, pues según lo dispuesto por el artículo 95 de la ley anteriormente citada, para la exigibilidad de esas fianzas se estará al procedimiento previsto en el Código Fiscal de la Federación, que es de orden público; de donde resulta que no son aplicables las convenciones o acuerdos suscritos por las partes, pues éstas no pueden modificar o derogar la ley, ya que, de permitirse, sería tanto como legislar, y ésta es una atribución privativa del Congreso de la Unión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
73, fracciones VII y X, de la Constitución Federal
; por tanto, el acuerdo y sistema referidos carecen de validez, pues la autoridad debe ajustarse obligadamente a la ley.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 571/2000. Procurador Fiscal de la Federación, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras. 26 de junio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Humberto Hernández Fonseca. Secretario: Eduardo León Sandoval.