II.2o.A.15 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Constitucional
IMPUESTO A LA EMISIÓN DE GASES CONTAMINANTES A LA ATMÓSFERA. LOS ARTÍCULOS 69 S A 69 S SEXIES DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS, QUE LO PREVÉN, AL OBLIGAR A SU PAGO ÚNICAMENTE A LAS FUENTES FIJAS DE CONTAMINACIÓN, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 31, Noviembre de 2023; Tomo V; Pág. 4701
Hechos: La parte quejosa promovió juicio de amparo indirecto contra la aprobación, expedición, promulgación y aplicación de los artículos 69 S a 69 S Sexies del Código Financiero del Estado de México y Municipios, adicionados mediante decreto publicado en el Periódico Oficial local el 31 de enero de 2022, que regulan el impuesto a la emisión de gases contaminantes a la atmósfera, argumentando que al gravar únicamente fuentes fijas y no considerar las móviles de contaminación, el legislador origina un trato desigual y discriminador que viola el principio de equidad tributaria. El Juez de Distrito negó el amparo solicitado, por lo que se interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que los artículos 69 S a 69 S Sexies del código referido, al prever que están obligadas al pago del impuesto a la emisión de gases contaminantes a la atmósfera las personas físicas y jurídicas colectivas que cuenten con fuentes fijas de contaminación (dejando fuera a las fuentes móviles que también descarguen a esta última dióxido de carbono, metano y óxido nitroso), no violan el principio de equidad tributaria.
Justificación: Lo anterior, porque la determinación del legislador de optar por gravar ciertas fuentes contaminantes y no otras, es una facultad decisoria que entra dentro del amplio margen de libertad configurativa que tiene en materia fiscal. Es decir, para cumplir con el principio de igualdad contributiva no es indispensable que grave la totalidad de las actividades o conductas humanas que pudiesen afectar el medio ambiente, en este caso, la totalidad de las fuentes contaminantes de la atmósfera. Ahora bien, dicha libertad configurativa es plenamente justificable desde la óptica constitucional, ya que si bien los impuestos tienen una estrecha relación con la posibilidad y aptitud de que el Estado pueda garantizar los derechos humanos –ya que todos los derechos hacen exigencias al erario público, requieren de instituciones, programas o políticas públicas para su implementación, protección y goce–, lo cierto es que las contribuciones como las aquí examinadas, cuya finalidad no solamente es recaudar para que el Estado pueda contar con los recursos necesarios para salvaguardar los derechos humanos, sino que el objeto o finalidad misma es garantizarlos en tanto tienden a la tutela de los relativos a un medio ambiente sano y a la salud –en el caso específico, a que el Estado Mexicano enfrente el cambio climático–, lejos de ameritar un escrutinio rígido respecto a la decisión fiscal de qué gravar, a quién gravar y bajo qué mecanismo, debe tender a una revisión laxa, dejando la responsabilidad al legislador sobre la eficiencia o eficacia de la medida adoptada para tales fines –siempre y cuando exista una razonable vinculación entre el medio y el objetivo–. De ahí que no resulta dable invalidar el impuesto reclamado bajo la consideración de que puede ser aplicado a otros sujetos o actividades asimilables.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 105/2023. Administradora Hotelera Opus, S.A. de C.V. 21 de junio de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Emmanuel Muñoz Acevedo. Secretaria: Nancy Irán Zariñán Barrera.