III.4o.C.15 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
AGRAVIOS. CUÁNDO RESULTA UNO PREPONDERANTE PARA EL EFECTO DE REVOCAR LA RESOLUCIÓN RECURRIDA Y CUÁNDO PROCEDE SU ESTUDIO EN FORMA CONJUNTA O SEPARADA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 430 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Febrero de 2002; Pág. 755
La fracción I del artículo 430 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco establece: "La autoridad judicial al conocer y resolver los recursos, salvo los casos que la ley permita el estudio o revisión oficiosa, y además de las establecidas en este código, observará las siguientes reglas: I. Examinará y decidirá en forma conjunta o separada, todos los agravios alegados contra la resolución o acto procesal recurrido, exceptuándose el caso en que uno solo resulte preponderante.". De lo anterior se desprende que el ad quem, previo a emitir la resolución correspondiente en los recursos que resuelve, debe observar las reglas que al efecto establece el ordenamiento legal citado, esto es, examinar la totalidad de los agravios señalados, excepto cuando alguno de ellos resulte preponderante para revocar el fallo recurrido, situaciones que se presentan cuando: a) se decreta que el recurso quedó sin materia, en atención a su improcedencia o a la declaración de desierto; b) El examen de algún agravio pone de manifiesto que se violaron las reglas esenciales del procedimiento en el juicio de donde emana la resolución recurrida, que tenga por efecto reponer aquél, en términos del artículo 444 del Código de Procedimientos Civiles del Estado; c) El estudio de uno de los agravios pone de manifiesto lo infundado de la determinación impugnada, y no apareciendo otro motivo legal para sostener el sentido de la resolución, proceda su revocación, y entrar al examen del fondo del asunto con plenitud de jurisdicción; d) Se modifique la sentencia, de manera que respecto de algunas prestaciones resulte favorable a los intereses del recurrente y, por consecuencia, los agravios producidos en relación con las prestaciones modificadas, no sirvan para variar el sentido de esa consideración; e) El órgano jurisdiccional previamente se haya pronunciado sobre el particular, al dar respuesta a otro agravio, de manera que resulte ocioso reiterar esa consideración; y, f) Se determine que los agravios son inoperantes, ya sea porque no se orienten a atacar ninguno de los fundamentos de la resolución recurrida, o sólo se ataquen algunos de los argumentos que rigen el acto materia del recurso, pero dejen firmes otros, siendo inútil el estudio de los agravios propuestos, ya que aunque resultaran fundados, dada la naturaleza de la resolución impugnada, sea imposible revocar el sentido de la misma. Pero cuando no se trata de agravios preponderantes, por ser accesorios a la acción ejercida, relacionados, por ejemplo, con la condena a pagar intereses ordinarios, moratorios y costas, y los agravios omitidos por la responsable tienen que ver con la improcedencia de la vía, de la acción de la pena convencional y a la indebida valoración de pruebas, es evidente que no se está en el caso de excepción a que se refiere la fracción I del artículo 430 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco y, por ende, la Sala de apelación tenía la obligación de analizarlos.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 208/2001. Adiel Alcántara Ochoa, por sí y como representante legal de Impulsora Aldama de Guadalajara, S.A. de C.V. 18 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Elías H. Banda Aguilar. Secretario: Luis Ávalos García.