2a./J. 78/2001 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
FIANZAS OTORGADAS A FAVOR DE LA FEDERACIÓN PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES FISCALES A CARGO DE TERCEROS. LAS AFIANZADORAS NO ESTÁN OBLIGADAS A CUBRIR LOS RECARGOS Y ACTUALIZACIONES DEL CRÉDITO FISCAL, GENERADOS EN EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE LA FECHA EN QUE ÉSTE ES EXIGIBLE Y AQUELLA EN QUE SE REQUIERE DE PAGO.
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Enero de 2002; Pág. 42
Si de lo dispuesto en los artículos
95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas
y
143 del Código Fiscal de la Federación
, se desprende que la obligación de la afianzadora, cuando se trata de una fianza expedida a favor de la Federación otorgada para garantizar un crédito fiscal a cargo de terceros, consiste en que cuando aquélla se haga exigible y se requiera el pago mediante el procedimiento administrativo de ejecución, cubra su monto, es indudable que la afianzadora no está obligada a responder de los recargos y actualizaciones del crédito fiscal generados en el periodo comprendido entre la fecha en que éste es exigible y aquella en que se le requiere de pago, ni durante el plazo de un mes que, en términos del inciso b) del artículo citado en primer lugar, dicha institución tiene para cumplir con tal obligación fiadora, toda vez que la autoridad fiscal, en su carácter de beneficiaria, está en aptitud de requerir desde luego el cumplimiento de la fianza a partir de que se vuelve exigible la obligación garantizada, por lo que la omisión o tardanza en hacerlo, sólo es atribuible a ella misma al generar su propia mora, que no puede perjudicar a quien es su contraparte en el contrato de fianza.
Precedentes
Contradicción de tesis 73/2001-SS. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados del Octavo Circuito. 30 de noviembre de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Rosalía Argumosa López.
Tesis de jurisprudencia 78/2001. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del siete de diciembre de dos mil uno.