XVII.3o.13 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
EXCEPCIONES OPONIBLES A LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 687 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA. DEBEN CONSTAR POR ESCRITO; SU EJERCICIO CORRESPONDE SOLAMENTE A LA PARTE EJECUTADA Y SU TRAMITACIÓN VÍA INCIDENTE NO SUSPENDE LA EJECUCIÓN MENCIONADA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Enero de 2002; Pág. 1286
Del texto del numeral en alusión se advierte claramente que las excepciones a que se refiere deben constar en instrumento público, en documento privado judicialmente reconocido o en confesión judicial y que la finalidad de oponerlas a través del incidente es únicamente demostrar que no se debe ejecutar la sentencia y no que su ejercicio permita controvertir el derecho sustantivo declarado procedente, es decir, que la oposición obedece a que, por circunstancias acaecidas después de la última audiencia del juicio, pudieran resultar lesionados derechos ajenos a la sentencia ejecutoria, surgidos después del dictado de la misma y, además, se observa que la facultad de oponer las referidas excepciones compete únicamente a la parte obligada a cumplir con la sentencia, esto es, al ejecutado, y no a un tercero ajeno al juicio, así como que no contiene expresamente la suspensión de la ejecución de la sentencia con motivo de la interposición de la excepción correspondiente, tramitada vía incidente de oposición a la ejecución en comento.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 11/2001. Ramón Antonio Miranda Díaz de León. 13 de septiembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Rivera Corella. Secretario: Pánfilo Martínez Ruiz.