I.9o.A.25 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
ACTA DE AUDITORÍA. SU NOTIFICACIÓN SE RIGE POR EL ARTÍCULO 135 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, POR LO QUE EL PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE AL EN QUE SE REALIZÓ.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Enero de 2002; Pág. 1245
El artículo
134 del Código Fiscal de la Federación
establece la forma en que deben realizarse las notificaciones, las cuales determina que serán personales, por estrados, por edictos o por instructivo; por otra parte, el artículo 135 del citado ordenamiento señala que las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente al en que fueron hechas. Sin embargo, en el caso de las actas de inicio, parciales, última parcial y final, el primer dispositivo no establece la forma en que deben notificarse al contribuyente, empero, ello no significa que lo asentado en ellas no se notifique formal y materialmente. Lo anterior es así, si se toma en cuenta que el Código Fiscal de la Federación prevé lo relativo a las visitas domiciliarias y, en especial, el artículo
46
de la mencionada legislación regula la forma en que deben levantarse las actas durante la visita al domicilio fiscal del sujeto pasivo de la relación tributaria, pues de acuerdo con esta disposición deben levantarse en el domicilio del contribuyente, en presencia de dos testigos y firmar el visitado; de ahí el porqué el numeral 134 del citado ordenamiento tributario no establezca de manera expresa la forma en que deban notificarse éstas. Consecuentemente, si en la última acta parcial se le hizo saber al contribuyente que respecto al contenido de dicha acta podría inconformarse dentro de un plazo de veinte días, tal comunicación constituye sin duda una notificación, pues con formalidad legal se hizo de su conocimiento; de ahí que sea aplicable el artículo
135 del Código Fiscal Federal
y el plazo concedido para su impugnación debe computarse a partir de que surta efectos su notificación, esto es, a partir del día siguiente hábil al en que se levantó.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 6679/2000. Urbe Express de México, S.A. de C.V. 28 de febrero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: María Simona Ramos Ruvalcaba. Secretario: Juan David Martínez Rodríguez.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 139/2007-SS
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 146/2007, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto de 2007, página 626, con el rubro: "
VISITA DOMICILIARIA. EL ARTÍCULO 46, FRACCIÓN IV, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO ORDENA LA REALIZACIÓN DE UNA NOTIFICACIÓN FORMAL Y MATERIAL DE LA ÚLTIMA ACTA PARCIAL (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 1999)
."