II.1o.P.99 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
PRISIÓN PREVENTIVA EN LUGAR DISTINTO AL EN QUE SE COMETIERON LOS HECHOS. NO VIOLA LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 20, FRACCIÓN VI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 6o., PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE MÉXICO, EN VIGOR.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Diciembre de 2001; Pág. 1782
El hecho de que la prisión preventiva se ejecute en lugar distinto al en que se cometieron los hechos imputados al quejoso, no viola lo dispuesto por el artículo
20, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, ya que dicha disposición no impone como limitante que la prisión preventiva deba ser necesariamente en el mismo lugar de los hechos, sino que se refiere a que el inculpado será juzgado en audiencia pública por un Juez o por un jurado de ciudadanos que sepan leer y escribir, vecinos del lugar y partido en que se cometiere el delito; lo que se refiere nada más a aquellos casos en que la persona sea juzgada por un jurado de ciudadanos mas no a que tenga ineludiblemente que ser preventivamente recluída en el mismo lugar en que hubiera cometido los hechos delictuosos correspondientes. Además, el artículo 6o., párrafo segundo, del Código de Procedimientos Penales del Estado de México, en vigor, es claro al establecer que por razón de mayor seguridad, atendiendo a las características del hecho imputado, circunstancias personales del inculpado u otras que impidan el desarrollo adecuado del proceso, podrá ser Juez competente el que corresponda al centro de reclusión que el Ministerio Público o el Juez estime seguro.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1/2001. 9 de febrero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Rubén Arturo Sánchez Valencia. Secretario: Cuauhtémoc Esquer Limón.