I.12o.A.7 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. LA TEMPORALIDAD PARA RESOLVER SOBRE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO IMPUGNADO NO CONSTITUYE UN REQUISITO DE PROCEDENCIA; SIN EMBARGO, DEBE SER CONSIDERADA POR EL JUEZ DE DISTRITO AL APLICAR EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XV, DE LA LEY DE AMPARO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Diciembre de 2001; Pág. 1747
Para el efecto de determinar lo procedente en relación con la suspensión definitiva del acto reclamado, la Ley de Amparo prevé un plazo menor al que establece la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, porque conforme al artículo
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del primero de tales ordenamientos, el Juez de Distrito al que se le haya solicitado, en términos del artículo
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de la misma ley, debe celebrar la audiencia incidental dentro de las setenta y dos horas, en la que una vez recibidas las pruebas y los alegatos de las partes, resolverá en la misma audiencia, concediendo o negando la suspensión o lo que fuere procedente, mientras que según lo dispuesto en el artículo 59 del segundo ordenamiento, el actor debe solicitar la suspensión ante el Magistrado instructor, quien a su vez debe transmitir la petición al Magistrado presidente de la Sala, que es el único facultado para resolver lo que en derecho proceda, y para tal efecto debe, previamente, realizar diligencias tendientes a verificar la existencia y autenticidad del acto impugnado; en términos de lo previsto en los artículos 25, 66 y 137 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria respecto de la ley del tribunal administrativo en cita, todo ello implica necesariamente el transcurso de un plazo mayor a aquel que se establece en la Ley de Amparo para resolver sobre la suspensión definitiva del acto reclamado, y nos conduce a considerar que si bien es cierto que la cuestión de temporalidad no constituye propiamente un requisito de los que contempla para efectos de la excepción al principio de definitividad el artículo
73, fracción XV, de la Ley de Amparo
, también lo es que la indicada cuestión, conforme a su regulación en la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, sí genera un estado de incertidumbre para el gobernado, a grado tal que el acto impugnado puede ejecutarse en su perjuicio, sin que haya tenido oportunidad de que se decidiese sobre la procedencia o improcedencia de la medida precautoria de mérito, situación que no puede pasarse inadvertida al determinar la procedencia del juicio de garantías.
DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión (improcedencia) 310/2001. Ramón Olvera Romero. 6 de julio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretaria: Silvia Angélica Martínez Saavedra.
Amparo en revisión 4312/2001. Juan Hernández Vázquez. 6 de julio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Arturo Camero Ocampo. Secretario: Alfredo Cid García.
Amparo en revisión (improcedencia) 349/2001. Gilberto Reséndiz Pérez. 7 de agosto de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Arturo Camero Ocampo. Secretaria: Rafaela Reyna Franco Flores.